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REQUISITOS DE PROCEDENCIA

(Cosa demandada)

Al momento de admitir la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se debe tomar en cuenta el cumplimiento del Art. 327 núm. 5), referido a la cosa demandada, designada con toda exactitud, no se puede dejar a la interpretación del juzgador el cumplimiento del mencionado requisito, al constituirse en una norma procesal de cumplimiento obligatorio.



"(...) de la revisión de obrados, se constata que el Juez a quo, a momento de admitir la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, planteada por Julio Montaño Cedeño, no tomó en cuenta el cumplimiento del Art. 327 num. 5), referido a la cosa demandada , designada con toda exactitud, pues la demanda cursante a fs. 1 y 2, señala la existencia de un contrato de aparcería sobre los predios en litigio; sin embargo; no indica la extensión, límites y la ubicación exacta de los referidos predios, por lo que no se puede determinar si se trata de pequeña propiedad, mediana propiedad, o empresa agropecuaria, a efectos de dar cumplimiento a la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215, que se refiere a los contratos de aparcería". "(...) no se puede dejar a la interpretación del juzgador, el cumplimiento del mencionado requisito, al constituirse en una norma procesal de cumplimiento obligatorio, máxime si consideramos la existencia de ocho parcelas, según se desprende del memorial de demanda, por lo que al ser un requisito inexcusable para la sustanciación del proceso, el juez a quo, debió haber observado la demanda, conforme al Art. 333 del C.P.C. y al no haberlo hecho, ha incumplido con el deber impuesto por el Art. 3 inc. 1) del C.P.C., sin olvidar que la inspección de visu, pese a no haberse llevado a cabo, requería imperativamente del requisito extrañado".