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PROCEDENCIA

Para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, no basta que, conforme a la valoración integral de la prueba, se demuestre tan solo la posesión del predio objeto de la demanda, sino que debe acreditarse la concurrencia de los demás presupuestos referidos a la existencia de actos de perturbación o amenaza y la fecha en que estos se hayan producido.


ANA-S2-0035-2012

El interdicto de retener la posesión, tiene por objeto amparar la posesión que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de retener la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos.

“(…)Que, del análisis de la sentencia recurrida, se establece que en la misma se efectúo la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en la sentencia recurrida, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al predio en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de recobrar la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que los demandados a su vez reconvencionistas por interdicto de retener la posesión conforme lo señala el juzgador en la sentencia recurrida, no han demostrado los presupuestos requeridos para este interdicto como es el de encontrarse en posesión actual o tenencia del bien y que existieran amenazas perturbación mediante actos materiales; toda vez que el interdicto de retener la posesión, tiene por objeto amparar la posesión que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de retener la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos, conforme señalan los arts. 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715.”

AAP-S1-0039-2023

"...en lo que respecta a los hechos probados o no probados, vinculados a los medios probatorios producidos en el proceso, si bien en la inspección judicial realizada por la Juez de instancia, así como de la declaración voluntaria de Alberta Agramonte Mamani y Modesta Agramonte Mamani, se identificó que el cultivo de “sorgo” existente en el predio objeto de la demanda, fue realizado por el demandante y era voluntad de Abraham Agramonte Avendaño, propietario del predio y abuelo del demandante, ceder el predio de referencia a su favor, acreditando de esta manera que ejerce posesión actual en el mencionado terreno; empero, no se evidencia que hubiese sido perturbado en el ejercicio de la referida posesión, que dada la característica de la acción, la perturbación se traduce en actos materiales de hecho que supone el contacto con la cosa por parte del denunciado como perturbador en la posesión, lo que implica que la perturbación debe ser real y visible que permita asumir al Juzgador, juicio de valor basado en la objetividad a fin de tutelar la posesión que se ejerce en el predio; que como se señaló precedentemente, constituye presupuesto indivisible y necesariamente concurrente con los otros dos requisitos para la viabilidad del Interdicto de Retener la Posesión, por lo que, la ausencia de uno de ellos, como viene a ser, en el caso de autos, la perturbación a la posesión mediante actos materiales de hecho, determina la improcedencia de la acción..."