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Requisitos de procedencia

La acción de interdicto de retener la posesión, su tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, debe estar centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba.


ANA-S2-0019-2016

"(...) se tiene que el recurrente acusa que el Juez ha realizado una incorrecta valoración de la prueba aportada en el curso del proceso, correspondiendo manifestar que en autos, analizada la Sentencia N° 05/2015 cursante de fs. 118 a 121, se tiene que en la misma, el juez de instancia, efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia, resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la acción de interdicto de retener la posesión, su tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, respecto del interdicto de retener la posesión, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia señalada supra, queda establecido que el demandante no demostró haber sufrido los actos perturbatorios así como tampoco demostró la posesión sobre la totalidad del predio objeto de la litis, estableciéndose en ese sentido, que el juez a quo al declarar improbada la demanda, valoró razonablemente la prueba dentro del marco legal, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia, facultad incensurable en casación, sin que la parte recurrente haya demostrado error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, habiéndose pronunciado coherentemente y en cumplimiento al art. 190 del Cód. Pdto. Civ., la sentencia recurrida; consiguientemente, los justiciables insatisfechos no pudieron acreditar la vulneración de ninguna forma de las normas que son base del presente recurso".