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REQUISITOS DE PROCEDENCIA 

Nadie puede ser despojado de algo que no posee

En una demanda ante Juez Agroambiental de Interdicto de Retener la Posesión por actos materiales de perturbación, si la autoridad judicial no evidencia que los demandantes estuvieron en posesión de la propiedad reclamada, como lógica consecuencia tampoco podrán  demostrar perturbación; en cuyo caso, no procede la demanda. (AAP-S1-0038-2018)


AAP-S1-0038-2018

"...Del análisis de la Sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión precisa sobre lo litigado, habiendo el Juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, basándose en primera instancia en la prueba documental y testifical, cursante a fs. 72, 95 y 164 de obrados, donde la Autoridad Originaria Jilaqata de Mallcoca el 19 de julio de 2016, notificó a Humberto Chaca Aguirre para que deje de avasallar la propiedad de Rolando Chaca Aguirre sobre las parcelas de Huerta Cancha y el pequeño solar de almacenamiento de forrajes, además, que según la declaración del testigo de cargo Ernesto Aguirre Choque, los otros dos correcurrentes Bernabé y Daniel Chaca Aguirre, habrían dejado sus parcelas a cargo de Humberto Chaca Aguirre, es así que éstos dos últimos tampoco habrían estado en posesión efectiva y continuada de las parcelas en cuestión, que por imperio de la Ley, exige el cumplimiento de la Función Social, por lo que los tres estaban incumpliendo con la Función Social de la tierra, que exigen los arts. 2.I de la L. N ° 1715, art. 164 del D.S. N° 29215 y 393 de la CPE; donde la autoridad agroambiental relacionó esta situación con la existencia de un documento privado reconocido, que da cuenta que Humberto Chaca Aguirre como deudor de Bs. 5.200.- a la comunidad, suma de dinero que se comprometió a pagar en un determinado plazo, dejando como garantía los papeles de su casa y canchones de Chujllani, Mamita Ñan y Huerta Cancha y que ante el incumplimiento, estas parcelas se revertirían a favor de dicho Ayllu Mallcoca, compromiso que no cumplió y la deuda fue honrada por su hermano ahora demandado Rolando Chaca Aguirre, recogiendo éste dos patachas ubicados en Huerta Cancha, así como en Mamita Ñan y Chujllani."

"...Por otra parte, para demandar el interdicto de retener la posesión por actos materiales de pertubación, necesariamente se tiene que demostrar, estar en posesión efectiva y continuada del terreno, en el caso de autos, el Juez de la causa, realizó la inspección judicial, conforme consta de fs, 182 a 187 vta., donde pudo verificar fehacientemente que los recurrentes no se encontraban en posesión efectiva de las parcelas reclamadas y como lógica consecuencia no demostraron la perturbación de la que señalaron fueron objeto por parte de los recurridos Rolando Chaca Aguirre, Irene Canaviri Delgado, Allyson Chaca Canaviri y Adhemar Chaca Canaviri."

"...se tiene que la audiencia se llevó a cabo, conforme cursa de fs. 135 a 166, en la que se dispuso que al no haberse agotado la recepción de la prueba testifical propuesta por las partes, se declaraba un cuarto intermedio hasta el 28 de febrero de 2018; una vez reinstalada la misma tal cual consta de fs. 175 a 181 vta., la autoridad jurisdiccional nuevamente fijó audiencia complementaria, en razón a que los actuados de la audiencia principal se encontraban dentro de los 15 días y estaba pendiente la inspección judicial, actuado de suma importancia para las acciones posesorias; asimismo, se reinstala la audiencia de fs. 182 a 187 y vta., en la que se concluye con la inspección judicial en las parcelas objeto de la demanda principal y reconvencional, declarándose un cuarto intermedio a efectos de dictar sentencia y cumplir con lo previsto en el art. 201 de la L. N° 439, fijándose audiencia para el 9 de marzo de 2018, conforme cursa a fs. 207 vta., dándose lectura al informe técnico y emitiendo la Sentencia 001/2018 de 9 de marzo de 2018, donde el abogado de los correcurrentes manifiesta su conformidad, en ese sentido, se tiene que el Juez Agroambiental el 28 de febrero señaló audiencia complementaria de acuerdo al art. 84 de la L. N° 1715, contando con 10 días adicionales para pronunciar Sentencia, por lo que la misma al ser emitida en audiencia de 9 de marzo, el Juez Agroambiental actuó con competencia y dentro del término establecido por ley, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 86 de la citada Ley, en consecuencia quedan desvirtuados los argumentos de los recurrentes."

AAP-S1-0076-2022

Nadie puede ser despojado de algo que no posee

Cuando de los hechos y pruebas, se demuestra que la parte demandante no se encontraba en posesión del predio objeto de la litis, jurídicamente no puede producirse la eyección o despojo, puesto que nadie puede ser despojado de algo que no posee, caso en el cual, no procede la demanda de recobrar la posesión.

“(…) De las aludidas pruebas y hechos descritos, se demuestra que los demandantes no se encontraban en posesión del predio objeto de la Litis, es decir sobre las 400 ha, porque, antes de realizarse el saneamiento, el terreno pertenecía a la familia Abdón Romero y Carmen Rodríguez, padre del demandado y posteriormente por efectos del saneamiento fue recortado y el 2011 pasa a ser propiedad de la comunidad "El Alambrado". Ante esta situación los demandantes el 10 de octubre de 2021, solicitan a la comunidad El Alambrado la dotación de las 400 ha. y que los mismos no pudieron entrar en posesión por problemas con el demandado; en consecuencia, si los demandantes no se encontraban en posesión del predio, jurídicamente no pudo haberse producido la eyección o despojo alguno, pues nadie pude ser despojado de algo que NO POSEE, toda vez que se debe cumplir con los requisitos desarrollados en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme lo dispuesto en el art. 1461 del Código Civil, pues se debe demostrar: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio con violencia o clandestinidad, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección, (La negrillas nos corresponden); precepto jurídico que fue mal aplicado por la Autoridad Judicial en el punto II de la sentencia impugnada en casación; es decir, se debe demostrar que el demandante se encuentra en posesión pacífica del predio como situación de hecho, en la que haya sido perturbado o de la que haya sido despojado, por lo que, también se debe demostrar, que la perturbación o despojo ha sido efectuada por el demandante o bien que estas acciones de hecho las mande ejecutar por un tercero, y que la interposición de la demanda debe realizarse dentro del plazo de un año (plazo de caducidad) en que dichos actos atentatorios se hayan realizado, o mejor dicho se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.”