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JERÁRQUICO

Resolución, abre control de legalidad

La competencia del Tribunal Agroambiental para conocer en control de legalidad un proceso contencioso administrativo, se encuentra determinada por la resolución del Recurso Jerárquico, que agota tramitación en sede administrativa (SAN S1 100-2015).


SAN-S2-0031-2015

La competencia del TAP para revisar las etapas del procedimiento administrativo, esta determinada en base a lo resuelto por el recurso jerárquico, que puede no pronunciarse sobre el fondo (por extemporaneidad del recurso de revocatoria)

"(...) Que, de lo señalado precedentemente, se verifica que la Resolución Forestal N° 69 de 30 de agosto de 2013, en su parte resolutiva punto primero señala: "No corresponde a esta instancia Ministerial resolver el fondo de la causa ni mucho menos sobre lo que se objeta en el Recurso Jerárquico interpuesto por la señora María Mayra Lisboa Melgar contra la Resolución Administrativa ABT N° 172/2013 de 10 de junio de 2013, al haberse rechazado el recurso de revocatoria por haber sido presentado fuera del plazo previsto en los artículos 64° de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y 34° parágrafo III del Decreto Supremo 26389 de 08 de noviembre de 2001"; de lo que se tiene que el mismo no se pronunció en el fondo, en relación al Recurso Jerárquico presentado por Maria Mayra Lisboa Melgar, aspecto que hace que éste Tribunal no pueda pronunciarse sobre el mismo, si bien este Tribunal tiene competencia para revisar todas las etapas del procedimiento administrativo, sin embargo su competencia está determinada en base a lo resuelto en el Recurso Jerárquico por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, cuyos fundamentos jurídicos están establecidos en la Resolución Forestal N° 69 de 30 de agosto de 2013."

SAN-S1-0100-2015

"(...) se verifica que la Resolución/Forestal/N° 014 de 19 de marzo de 2013, no se pronunció en el fondo, en relación al Recurso Jerárquico presentado por el señor Alcides Guardia Iriarte, en representación del Aserradero "El Tiluchi", dada la nulidad de obrados dispuesta, no habiéndose agotado en consecuencia aún la competencia de la jurisdicción administrativa para conocer el caso; aspecto que hace que éste Tribunal no pueda pronunciarse sobre el mismo vía proceso contencioso administrativo, cuya naturaleza es precisamente el ejercer el control de legalidad sobre las decisiones de la autoridad administrativa cuando definen derechos e impongan sanciones; por lo que no se puede pretender que este Tribunal, resuelva un recurso que previamente debe ser tramitado por las instancias respectivas, no siendo el mismo procedente, en virtud al principio de la jerarquía normativa determinada por el art. 4-h) de la L. N° 2341, toda vez que en el presente proceso aún no puede establecerse jurídicamente si existió violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al juez natural, a la igualdad de oportunidades, al derecho al trabajo o al derecho de petición; pues si bien este Tribunal tiene competencia para revisar todas las etapas del procedimiento administrativo, sin embargo su competencia está determinada en base a lo resuelto en el Recurso Jerárquico por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, pero cuando esté agotada toda tramitación en sede administrativa; en el presente caso de los fundamentos jurídicos establecidos en la Resolución/Forestal N° 014 de 19 de marzo de 2013, como se señaló precedentemente, se evidencia que la misma no ingresó a resolver el fondo del recurso jerárquico de referencia; por lo que corresponde resolver."

SAN-S1-0035-2016

Este Tribunal  si bien se encuentra facultado para realizar un control jurisdiccional a todo el procedimiento administrativo, a través de la vía contencioso administrativa; sin embargo, la parte actora no puede pretender que resuelva un Recurso Jerárquico, el mismo que no es procedente, en virtud al principio de la jerarquía normativa determinada por el art. 4-h) de la L. N° 2341.

"(...) se concluye que la Resolución Forestal impugnada al haber dispuesto en su parte Resolutiva Primera, Revocar parcialmente la Resolución Administrativa ABT N° 189/2013 de 24 de junio de 2013, Anulando obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 54) Informe Técnico IT-ABT-DDBE-PAS-PAS-N° 001-2012 de 10 de enero de 2012, así como en su parte Resolutiva Segunda, haber instruido a la ABT - Guayaramerin para que realice una inspección al Aserradero "El Nigua" para efectuar la medición exacta de la madera decomisada y depositada mediante Actas N° 01547 y N° 02713, señalando que participe el sumariado, el control social del lugar y los funcionarios de la UOBT-GYA y en su parte Resolutiva Tercera, haber dispuesto la iniciación de procesos a los servidores públicos responsables de los errores y omisiones detectados en el proceso y sus resultados; se constata que dicha autoridad ministerial obro conforme a derecho, pues éste Tribunal en resolución si bien se encuentra facultado para realizar un control jurisdiccional a todo el procedimiento administrativo, a través de la vía contencioso administrativa; sin embargo, la parte actora no puede pretender que resuelva un Recurso Jerárquico, el mismo que no es procedente, en virtud al principio de la jerarquía normativa determinada por el art. 4-h) de la L. N° 2341, por lo que en el presente proceso no existe violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni a la seguridad jurídica, evidenciándose que la parte actora, si bien acusa que no existe sustrato material (la cosa), por haberse procedido a la subasta de remate, sin embargo como se dijo precedentemente al haberse procedido a la subasta, luego de haberse presentado el Recurso Jerárquico y estando pendiente su resolución, por lo que no fue un aspecto impugnado en el Recurso Jerárquico, la competencia de este Tribunal se encuentra determinada en base a lo resuelto en la Resolución Forestal impugnada emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, cuyos fundamentos jurídicos están establecidos en la Resolución Forestal N° 043/2014 de 7 de mayo de 2014, habiendo aplicado correctamente dicha entidad ministerial los arts. 115-I y II, 117, 119, 232 de la C.P.E., así como los principios y nulidades establecidas en los arts. 4, 35 y 36 de la L. N° 2341 y los arts. 32 y 55 del D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003; por ende este Tribunal no puede emitir pronunciamiento respecto a los argumentos vertidos por el actor, que no están insertos en la resolución forestal impugnada; se salva los derechos que la Ley le asiste a la parte demandante por los posibles daños y perjuicios que pudiera habérsele provocado con la subasta de la madera incautada si es que en derecho le correspondiese".