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INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN

Restitución en caso de evidenciarse despojo.

Cuando la autoridad judicial verifica objetivamente la existencia de los actos perturbatorios denunciados, despojo y una posesión anterior de la parte demandante, como lógica consecuencia, resulta coherente que disponga la restitución del terrenos en razón al carácter social de la materia y principios constitucionales del debido proceso. (AAP-S1-0073-2022)


AAP-S1-0073-2022

“ (…) la A quo, concluyó que, no se pudo evidenciar que el predio objeto de litis, habría sufrido actos de perturbación en su extensión tota l, probándose que dicha perturbación sólo es un sector , en la parte resolutiva de la aludida Sentencia, de manera coherente falla: Declarando Probada en parte la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, cursante de fs. 26 a 31 vta. y 33 de obrados; Improbada, únicamente sobre la pretensión de que los hechos perturbadores fueron sobre la totalidad del predio objeto de litis ; y, Probada, respecto a los demás puntos de hecho, mismos que recaen sobre la parte sur-este del terreno (punto 3 del plano catastral), en dos sectores, con siembra de maíz, en las superficies de 400m2 y 300m2, aproximadamente, ordenando a los demandados la restitución del predio a la demandante, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente resolución, en razón a la materia, la facultad restitutoria está supeditada al ejercicio de la posesión anterior, para poder retener la posesión lo que le es propio ante los actos perturbatorios cometidos por los demandados como lógica consecuencia de manera acertada la Juez de la causa, estableció la restitución del predio a la demandante.”

“(…) Por los fundamentos fácticos que anteceden y de las pruebas ofrecidas y producidas, en especial la prueba de Inspección Judicial, llevada adelante bajo el principio de inmediación por la Juez de instancia, ha podido verificar objetivamente los actos de perturbación denunciados por la parte demandante, en mérito a ello, resulta coherente la aludida restitución del terreno a la demandante y al haber llegado a la conclusión en eso términos, ha realizado una correcta identificación de los actos perturbatorios perpetrados por los demandados conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2. de la presente resolución. Por lo precedentemente desarrollado resulta impertinente e infundada la acusación realizada por los recurrentes.”

“ (…)Si bien es cierto que, en algún momento la Juez utilizó algunos términos que hacen a la naturaleza de un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, es porque en la Audiencia de Inspección Judicial pudo advertir el despojo en dos fracciones del predio objeto de la demanda, situación que no puede ser alegada como vulneración a derechos legamente reconocidos a los sujetos procesales, situación que no resulta trascendente en razón a que las acciones posesorias, tienen el carácter social, en el sentido de que, en salvaguarda del principio de que nadie puede hacer justicia por sí mismo, siendo de interés general que el poseedor no sea privado por otro de su posesión, ni sea perturbando en ella por nadie, más al contrario al haberse resuelto el caso en que el fondo resolvió lo que en derecho correspondía se hizo justicia, en conclusión, la A quo, cumplió con las normas procesales y principios constitucionales del debido proceso, materializando el valor de justicia, el derecho a la defensa en la tramitación de la causa (…)”