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SILENCIO ADMINISTRATIVO PÓSITIVO

Cuando la resolución administrativa es pronunciada dentro de plazo legal, no puede operarse el silencio administrativo positivo, silencio que solo procede cuando la autoridad que conoció el recurso jerárquico debió incumplir el plazo de 90 días hábiles administrativos siguientes a la notificación con el Auto de admisión del recurso. 


SAP-S1-0033-2019

3.3.- En lo concerniente a que se hubiere desconocido la aplicación del silencio administrativo positivo en recurso jerárquico

A este respecto se constata que la Resolución Ministerial FOR N° 39, no acoge el pedido de la recurrente de que opere el silencio administrativo positivo en recurso jerárquico e ingresa a resolver el mismo, basándose en que mediante Auto Administrativo de 9 de julio de 2015, se admitió el recurso Jerárquico, notificado en 14 de julio de 2015, por lo que a partir de dicha fecha corría el plazo de 90 días para emitir la resolución Jerárquica, conforme con el art. 48 del D.S. N° 27171, considerando así que el plazo fenecía en 20 de noviembre de 2015 y que la Resolución Jerárquica Resolución Ministerial FOR 66 fue emitida en 16 de noviembre de 2015, es decir dentro del plazo legal establecido, por lo que no podría operarse el silencio administrativo positivo solicitado por la recurrente ahora demandante, y que debe considerarse que en el procedimiento administrativo son considerados sólo los días hábiles y no así los días calendario; agrega además que el Ministerio no contaba con los antecedentes para resolver rápidamente el recurso jerárquico, por lo que solicitó en reiteradas oportunidades la remisión de antecedentes a la Dirección Ejecutiva de la ABT.

Tales argumentos para ingresar al fondo y resolver el recurso jerárquico, se constata que encuentran sustentados en derecho, toda vez que el art. 48 del D.S. N° 26389 modificado por el art. 4 del D.S. N° 27171, dispone que el recurso jerárquico se resolverá en un plazo de 90 días hábiles administrativos siguientes a la notificación con el Auto de admisión del recurso; en el caso presente, desde la notificación con el Auto de admisión del recurso de fecha 14 de julio de 2015, corría el plazo de 90 días que se contabilizan sólo días hábiles, por lo que se advierte que la Resolución Ministerial FOR N° 66 de 16 de noviembre de 2015, se encuentre en plazo legal, no operándose el silencio administrativo positivo; sin perjuicio de lo señalado, corresponde precisar que el art. 18 del D.S. N° 27171 dispone que el silencio positivo establecido por el art. 67-II de la L. N° 2341 sólo procede, en caso de que el recurso de revocatoria haya sido desestimado, extremo que no se dio en el presente caso, toda vez que respecto al recurso de revocatoria, no hubo pronunciamiento de la autoridad administrativa desestimándolo, operándose el silencio administrativo negativo; por consiguiente no es evidente que el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas hubiere emitido una resolución tardía en cuanto al recurso jerárquico, menos que haya incurrido en negligencia e inactividad procesal ya que es evidente que ante la interposición del recurso jerárquico, solicitó reiteradamente la remisión de antecedentes del proceso sancionador a la Dirección Ejecutiva de la ABT, a efectos de resolver el recurso, mediante las notas cursante a fs. 539, a fs. 596, a fs. 598 y a fs. 602 de los antecedentes."