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RECURSOS

No procede contra actos preparatorios o mero trámite

El art. 56 de la L. N° 2341 establece que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, que, se entenderá por resoluciones definitivas o actos administrativos que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa; asimismo el art. 57 de la misma Ley establece que no procede recurso administrativo contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite (SAN-S1-0020-2016)



No proceden recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, como son los informes administrativos , pues los mismos no producen efectos jurídicos directos, careciendo de autonomía funcional

"(...) cabe manifestar que conforme a lo establecido por los arts. 56 y 57 de la Ley Nº 2341, sobre la procedencia de los recursos administrativos, señala que estos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente , siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos y se entenderán como resoluciones definitivas o actos administrativos que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una situación administrativa . No proceden recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite como son los informes administrativos que no producen efectos jurídicos directos, pues los mismos carecen de autonomía funcional, salvo que se tratare de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, no siendo este el caso del Informe Técnico TEC-PFC-URUJARA-058/2008 de 7 de octubre de 2008, el mismo que cursa de fs. 5 a 8 del Expediente N° 112/08 de la ex Superintendencia Forestal, que no se enmarca dentro de la salvedad de la última parte del art. 57 de la L. N° 2341, por tratarse de un trámite de carácter preparatorio a efectos de dar inicio al proceso administrativo sancionador en contra de la empresa UNIONEX S.R.L. como encargada del despacho del producto, representada por la Sra. Sandra Salazar, Virginia Claure de Escobar como destinataria del mismo, Antonio Espinoza Choque como conductor del medio de perpetración y contra Hugo Ramos Condori propietario del camión, por la presunta comisión de la infracción forestal de transporte ilegal de producto forestal, que se efectiviza a través del Auto Administrativo Nº 143/2008 de 10 de octubre de 2008, cursante de fs. 11 a 13 del Expediente N° 112/08, emitido por la Directora Departamental de La Paz de la ex Superintendencia Forestal. Auto que está debidamente notificado a la empresa UNIONEX S.R.L. en la persona de Reynaldo Yapita Quispe, a Hugo Ramos Condori, Virginia Claure de Escobar y Antonio Espinoza como consta por el formulario de citación/notificación cursante a fs. 16 y vta. de obrados ."

SAN-S2-0034-2013

Los recursos administrativos proceden contra toda resolución definitiva o que tengan carácter equivlente; un informe administrativo que declara cerrado el plazo probatorio no produce efecto jurídico directo, por lo que su falta de notificación, no acarrea nulidad

“(…)Con relación a la falta de notificación con el cierre de plazo probatorio, para que pueda ejercer su derecho a oponer alegatos, cabe manifestar que conforme a lo establecido por los arts. 56 y 57 de la L. Nº 2341, sobre la procedencia de los recursos administrativos, señala que estos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitiva o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos y se entenderán como resoluciones definitivas o actos administrativos que tengan carácter equivalente a estas, los que pongan fin a una situación administrativa. No proceden recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite como son los informes administrativos o autos como el caso presente que declara cerrado el plazo probatorio, el mismo que no produce efecto jurídico directo, salvo que se tratare de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, no siendo este el caso, por lo que la falta de notificación con dicho auto de cierre de plazo probatorio no puede acarrear la nulidad de lo actuado como mal interpreta la parte demandante, más cuando al ser citada con el Auto de Inicio de fs. 80 a 82, la parte interesada tuvo pleno conocimiento del plazo en el cual se desarrollaría el Proceso Administrativo Sancionador, por lo que a la conclusión del mismo bien pudo presentar sus alegatos, sin necesidad de intimación y que conforme al art. 49 de la L. N° 2341 la facultad de conceder un plazo para la formulación de alegatos es en esencia potestativa y no imperativa, dependiendo de la complejidad del caso, aspecto que se encuentra librado a la evaluación del proceso por parte de la entidad administrativa.”

SAN-S1-0020-2016

"(...) se tiene que; Ruddy Destre Postigo denuncia mediante memorial de fs. 164 172 y vta. retardación y pide presunción de Desestimación por Silencio Administrativo Negativo, manifestando (ver fs. 166 vta.) "Desde el 22 de agosto a la fecha, ha transcurrido mucho tiempo más de lo reglado en la Directris Jurídica IJU 01/2006, para Resolver el Fondo. Entonces; ha operado el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, por cuanto aun no se ha Resuelto nada , negligencia propia de la Administración a Vuestro Cargo", utilizando éstos mismos argumentos ha momento de interponer los Recursos Revocatorio y Jerárquico, de lo que se infiere que el propio sumariado, reconoce expresamente que efectivamente no se ha resuelto en el fondo el Proceso Administrativo Sancionador instaurado en su contra; al respecto el art. 56 de la L. N° 2341 establece "Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengas carácter equivalente...", "Para efectos de esta Ley, se entenderá por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa"; asimismo el art. 57 de la misma Ley establece "No procede recurso administrativo contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite...", de lo que se deduce que el sumariado ha momento de interponer los recursos revocatorio y jerárquico ha inobservado lo señalado precedentemente, y si bien el Ministerio de Medio Ambiente y Agua conforme estipula el art. 11-u) del D.S. N° 429 de 10 de febrero del 2010 tiene competencias para resolver Recursos Jerárquicos presentados a su conocimiento, la misma debe ser en base a una Resolución de carácter definitivo iniciado y concluida por la UOBT-Riberalta, recurrido previamente en revocatorio, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que la Resolución Forestal N° 070/2014 de 12 de septiembre de 2014, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, al no fallar en el fondo por no cumplir el recurrente lo establecido por el art. 56 de la L. N° 2341, actuó correctamente dentro el marco legal del debido proceso, de lo contrario habría conculcado lo establecido por el art. 122 de la Constitución Política del Estado; en consecuencia éste Tribunal tampoco puede ingresar en el fondo mismo del análisis del caso, precisamente por los argumentos señalados".