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LEGAL

No hay imprescriptibilidad en proceso administrativo disciplinario

No se puede aplicar la imprescriptibilidad prevista por el art. 347 de la Constitución Política del Estado, concordante con lo dispuesto en el art. 132.9 de Ley N° 025, toda vez que la naturaleza de este proceso administrativo es netamente disciplinario (SAP-S2-0078-2021)


SAP-S2-0078-2021

"La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0334/2019-S4, de 5 de junio, refiere: "...Por disposición del art. 28 de la Ley N° 1178 (LACG-Ley de Administración y Control Gubernamental de 20 de julio de 1990-, existen cuatro tipos de responsabilidad en los que puede incurrir todo servidor público, a saber: La administrativa, la civil, la ejecutiva y la penal. En cuanto a la primera, los arts. 29 LACG; y, 13 Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1991- Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública- establecen que hay responsabilidad cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público. Cabe destacar que su naturaleza es exclusivamente disciplinaria, conforme se infiere del tipo de sanciones previstas en el art. 29 de la LACG, ya citada...".  "Por lo anteriormente expuesto, se entiende que no se puede aplicar la imprescriptibilidad prevista por el art. 347 de la Constitución Política del Estado, concordante con lo dispuesto en el art. 132.9 de Ley N° 025, toda vez que la naturaleza de este proceso administrativo es netamente disciplinario, siendo incorrecta la interpretación del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, plasmada en el Considerando III de la RESOLUCION MINISTERIAL- FOR N°60 de 09 de septiembre de 2019".

SAP-S1-0047-2022

Una infracción forestal de Transporte ilegal, debe ser analizada conforme a los fundamentos relativos al instituto de la prescripción en contravenciones administrativas, no desde el alcance del art. 347 de la CPE que se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos ambientales; más aún cuando no ha existido una inacción de la administración que pueda haber generado la prescripción

Finalmente, y en cuanto a la imprescriptibilidad de las infracciones administrativas, equiparando las mismas a los delitos ambientales, no es posible transversalizar los efectos que conlleva el delito ambiental -art. 347 de la CPE, imprescriptibilidad de los delitos ambientales- a una infracción forestal de Transporte ilegal, conforme así también se tiene analizado en la Sentencia N° 205/2021 de 7 de diciembre, emitido por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debido a que, la infracción ambiental administrativa deriva de un proceso administrativo y el delito ambiental deviene de un proceso penal, y que si bien son institutos similares, en cuanto a sus efectos y finalidades son distintos, puesto que, el primero, busca garantizar solo el funcionamiento correcto de la administración pública, por lo que, no se rige por el principio de lesividad sino por criterios de afectación general, operando como respuesta ante conductas formales o de simple desobediencia a reglas de ordenación, en cambio el segundo, conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad, siempre que se determine la responsabilidad penal; en el caso de autos, al tratarse de una infracción ambiental administrativa como viene a ser el Transporte Ilegal, la autoridad jerárquica en la Resolución Ministerial FOR N° 03 de 17 de enero de 2022, debió analizar dicha contravención conforme a los fundamentos relativos al instituto de la prescripción en contravenciones administrativas y no desde el alcance del art. 347 de la CPE; no obstante de aquello, y por las facultades que tiene este Tribunal, establecida en los arts. 186, 189. num. 3 de la CPE y 144 de la Ley N° 025, conforme a lo razonado precedentemente se deduce que, tampoco existió una inacción de la administración que pueda haber generado la prescripción, ya que el tiempo transcurrido entre cada uno de los actos desarrollados anteriormente, desde la identificación de la acción y el inicio del proceso administrativo sancionador, no llegan al lapso temporal establecido en el art. 79 de la Ley N° 2341."