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LEGAL

Validez de citación y/o notificación

Cuando en la tramitación de un proceso administrativo sancionador, el procesado es debidamente notificado con el auto de inicio, asumiendo una actitud pasiva, no reclamando durante su tramitación algún vicio, la actuación administrativa se convalida (SAP-S1-0033-2019). 


SAN-S2-0046-2012

Es válida la notificación mediante edictos con el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Sancionador, evidenciándose que de ninguna manera se ha vulnerado su derecho a la defensa, seguridad jurídica y el debido proceso, pues las notificaciones han sido practicadas en su oportunidad y conforme a la normativa aplicable a la materia

" (...) En relación a la falta de notificación personal con el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Sancionador planteado por el recurrente, se tiene que el parágrafo VI del artículo 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el inciso d) del artículo 38 de su Reglamento, aprobado por D.S. No. 27113 de 23 de julio de 2003, reconocen como medio válido de notificación a los edictos, cuando el domicilio de la persona se ignore, cursando en los antecedentes del proceso administrativo sancionador, a fojas 24-27 Edicto Nº 5 de 7 de agosto de 2009 que convoca al demandante a apersonarse en las oficinas de la Dirección Departamental de la ABT Pando a fin de responder a los supuestos desmontes no autorizados, a fojas 27 Certificación de Publicación de Edicto de la Radio Fides Cobija de 17 de agosto de 2009 de que se ha publicado el aviso radial en los días 17 y 18 de agosto de 2009 y a fojas 28 recibo de 17 de agosto de 2009, concluyéndose que se ha dado cumplimiento a la publicación por edicto reconocida por la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento.

Consecuentemente, se evidencia de forma clara y precisa a través de la documentación cursante en el Expediente 022/09 sustanciado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras ABT Dirección Departamental de Pando, que de ninguna manera se ha vulnerado su derecho a la defensa, seguridad jurídica y el debido proceso, pues las notificaciones han sido practicadas en su oportunidad y conforme a la normativa aplicable a la materia. Por lo que se evidencia que la Resolución recurrida es legal y legitima."

SAN-S2-0080-2012

Si el demandado durante el desarrollo del Proceso Administrativo sancionador por desmonte ilegal, que fue debidamente notificado con el auto de inicio, no justifica, en el plazo probatorio concedido, con documentación idónea el desmonte ilegal de áreas forestales que afectando el medio ambiente, destruyen flora y fauna de la zona, no existe violación normativa.

"El Dictamen Jurídico DJ-DDPA-Nº 023/2009 de 28 de julio de 2009 (Fs.69), especifica que de la revisión y verificación del expediente 52/2008, fue demostrado que José Fernando Velasco Barbosa en representación de José Alberto Velasco Barbosa, propietario del predio "San Francisco", infractor de desmonte ilegal no autorizado, fue notificado el 5 de febrero de 2009, con el Auto Administrativo AO-DDP-001/2009, emitido el 13 de enero de 2009, de apertura del Sumario Administrativo Sancionador, concediéndole el plazo de 15 días hábiles para la presentación de pruebas, presentando la parte demandante sus descargos correspondientes y mediante Auto de 23 de julio de 2009, el Director Departamental de la ATB-PANDO, en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 1700. Reglamento y demás normas subsidiarias, declaró cerrado el plazo probatorio, dentro del Proceso Administrativo Sancionador contra José Alberto Velasco Barbosa, por la supuesta contravención al Régimen Forestal de la Nación de desmonte ilegal, del expediente repuesto Nº 052/2008, cursante a Fs. 69 de la carpeta de antecedentes de la ABT-PANDO".

"Mediante Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-119/2009, de 31 de julio de 2009, emitida por el Director Departamental de Pando, de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ATB), cursante de Fs. 84 a 90 de la carpeta de antecedentes, determinó declarar a José Alberto Velasco Barbosa, como responsable de la contravención de Desmonte Ilegal, de la superficie de 7864,9500 Has., realizado en la propiedad "San Francisco", ubicado en el cantón Mercier, provincia Nicolás Suarez, sección Tercera, del Departamento de Pando, en aplicación de lo previsto en el punto 5.1.parágrafo IV de la Resolución Ministerial 131/87 (norma técnica de desmonte), con relación al Art, 41 de la Ley Forestal Nº 1700, imponiéndole a José Velasco Barbosa, la obligación de pagar por concepto de patente de desmonte, la suma de $US. 1.224.843, 83 (UN MILLÓN, DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL, OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES 100/83 DOLARES AMERICANOS), monto a ser depositado a la cuenta de la ABT-PANDO, Banco Unión Nº 1-35533365, en un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir de su legal notificación con la presente Resolución Administrativa, bajo apercibimiento de ley, ordenando además la reforestación de la superficie desmontada ilegalmente sin autorización de 7864, 9500 Has., a ejecutarse en la propiedad "San Francisco", por José Alberto Velasco Barbosa, dentro de un plazo de 100 días calendario, a partir de su legal notificación, previa presentación del Proyecto de Reforestación, realizado por un profesional en el área, el cual una vez aprobado por la ABT , deberá ser ejecutado inmediatamente, so pena de ser revertido al Estado el predio objeto del Proceso Administrativo Sancionador, en ese sentido, el demandante durante el desarrollo del Proceso Administrativo sancionador por desmonte ilegal, no justifico con documentación idónea el desmonte ilegal de áreas forestales en el predio "San Francisco", de 78864, 9500 Has., afectando el medio ambiente, destruyendo la flora y fauna de la zona, por tal razón, la ABT, actuó dentro del marco estrictamente legal, respetando los derechos del recurrente, sin violar la normativa acusada por el este".

SAN-S2-0031-2015

Toda notificación con Resolución Administrativa por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida

"(...)  de la revisión de antecedentes a fs. 169 y vta. cursa memorial de fecha 12 de marzo de 2012, presentado por Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga en representación legal de Maria Mayra Lisboa Melgar que en el punto 1 de antecedentes señala: "Sr. Responsable he sido notificado en fecha martes 05 de marzo del 2013 con la resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-004/2013 de fecha 08 de febrero del 2013 ..." (las negrillas nos corresponden); de lo que se tiene que el representante legal reconoce de forma irrefutable que fue notificado el día martes 5 de marzo con la referida resolución, es decir que tenia pleno conocimiento y certeza del día en que fue notificado, por lo que no puede pretender afirmar que dicha equivocación al consignar diferente día en el formulario de notificación cursante a fs. 160 le haya causado confusión y vulneración de la garantía constitucional de seguridad jurídica alegados por el demandante, al respecto en cuanto a la validez de las notificaciones la sentencia constitucional SC 240/2003-R, de 27 de febrero, señala: "(..) se debe tener en cuenta la previsión establecida en el art. 166 in fine de dicha norma procesal, que señala que la notificación nula podrá ser válida, cuando a pesar de los defectos, haya cumplido su finalidad", asimismo la sentencia constitucional SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre, refiere: "los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida."

SAN-S1-0052-2015

Es válida la citación mediante cédula, con el Auto de Inicio de Sumario Administrativo, más aún cuando en el trámite nunca se ha reclamado indefensión

"(...) Entonces queda claro que Antonia Mamani Villa al haberse apersonado, el 12 de diciembre ante la ABT departamental La Paz, reconoció que asumía conocimiento de los hechos que motivaron la incautación de su vehículo que en esa oportunidad reclamaba como de su propiedad, presentando documentación que no dejo duda alguna a la entidad administrativa que se trataba efectivamente de su pertenencia. De otra parte, también se tiene que si bien el Auto de Inicio de Sumario Administrativo conforme se acredita a fs. 38 de los antecedentes, realizó la citación mediante cédula a Antonia Mamani Villa, el 28 de diciembre de 2012, haciéndose entrega de la copia del Auto Administrativo AD ABT DDLP PAS Nº 121/2012 a Javier Cayo Nina, que se arguye no fue realizada en el marco de las garantías del debido proceso; que se debió precautelar la documentación idónea que acredite la representación de Javier Cayo Nina a favor de Antonia Mamani Villa, sin embargo no es menos evidente que la demandante mediante oficio de 7 de enero de 2013, firmado por Javier Cayo Nina y su persona , señala que en su condición de dueña del camión, informa al Director de la ABT, que en su lugar se constituye su esposo Javier Cayo Nina de ocupación conductor", por lo que en consecuencia ha convalidado la notificación cedularía respecto al inicio del Sumario Administrativo sancionador, es más de la revisión de los actuados se constata que la parte actora nunca ha reclamado indefensión alguna respecto al trámite que se le seguía en la entidad administrativa."

 

SAP-S1-0033-2019

"En ese sentido, con relación al cuestionamiento de que se habría procedido al llenado irregular de las actas de decomiso y depósito provisional, no consignando de manera precisa y clara la naturaleza de la presunta infracción ni que se hubiese individualizado correctamente a los presuntos responsables, dentro de los actuados correspondientes al proceso administrativo sancionador seguido por la ABT en contra de Roberta Alicia Soliz Heredia, por la presunta comisión de la infracción de "Almacenamiento ilegal" de producto forestal 

(...) Por consiguiente, no se advierte que se hubiera procedido al llenado irregular del Acta de Depósito Provisional y del Acta de Decomiso, al ser claro y evidente que se notificó la persona correcta, es decir Roberta Alicia Soliz Heredia, como propietario del Aserradero LA FAR quien además suscribe el actuado, no existiendo en consecuencia ningún vicio que hubiere ameritado la nulidad de dichas actuaciones, ya que se cumplió de manera estricta con los dispuesto por el art. 95-III y IV del D.S. N° 24453, toda vez que de tales actas, se desprende que en fecha 17 de diciembre de 2010, Técnicos de Control de la Dirección Departamental de la ABT Cochabamba, procedieron al decomiso, levantando un acta circunstanciada, con anuencia y firma del infractor o intervenido, estableciendo claramente la naturaleza de la infracción: "almacenamiento ilegal" de 118 trozas de diferentes especies con un volumen de 219,03 m3r, siendo el lugar de los hechos el Aserradero LA FAR, incluyendo el croquis respectivo del lugar del decomiso provisional, por lo que no resulta cierto que se hubiere infringido el prenombrado artículo 96-IV del D.S. N° 24453, concordante con la Directriz Jurídica IJU 1/2006.

Asimismo, en cuanto a lo sostenido por la Resolución Ministerial FOR 39, de que la demandante habría tenido una actitud pasiva con relación al presunto vicio respecto a la identidad de la procesada, convalidando tales actos; se verifica que dicho aspecto de la identificación no fue reclamado en su momento y fue convalidado ya que luego de haber sido notificada con el Auto de Inicio del Proceso Administrativo Sancionador de fs. 22 a 23 de los antecedentes, la procesada no efectuó ningún reclamo aduciendo no ser la persona correcta, incluso asumió su condición de procesada y propietaria del aserradero LA FAR, mediante la suscripción del Acta Circunstanciada de Inventario de 20 de febrero de 2013, cursante a fs. 242 de los antecedentes.

Por lo expuesto, resulta claro que al no ser evidente que se hubiere vulnerado la norma administrativa, ya que fue debidamente identificada la procesada Roberta Alicia Soliz Heredia, como propietaria del aserradero LA FAR, donde se constató la existencia de madera sin respaldo legal en CFOR's, individualizando la infracción como "almacenamiento ilegal" prevista por el art. 95-V del D.S. N° 24453, carecen de asidero legal las argumentaciones referidas a la presunta transgresión de derechos y garantías constitucionales previstas por los arts. 115-I, 116, 117-I y 119 de la CPE, referidos al derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica, dignidad de las personas y presunción de inocencia; menos aun al Principio de Legalidad, toda vez que conforme se tiene señalado se procedió conforme a la norma administrativa aplicable, que prevé expresamente la infracción y sanción referida al "almacenamiento ilegal".

SAP-S2-0039-2021

Los administrados cuando tomaron conocimiento de los actos administrativos, por notificaciones se los realizaron de forma personal, además teniendo conocimiento del domicilio procesal, no deben crear una auto indefensión, argumentando no tener conocimiento con la apertura del mismo, término probatorio y las demás actuaciones

"(...) de acuerdo al art. 34.III del D.S. N° 26389, el plazo para el recurso de revocatoria es de diez dias habiles a partir de su legal notificación; sin embargo, la parte actora indica no haber sido notificado y que no tenia conocimiento de la Resolución Administrativa RO DDSC CTR N° 092/2007 de 30 de noviembre de 2007, argumento que verificado la carpeta del proceso sancionatorio se identifica que la Unidad Operativa Forestal de San Ignacio de Velasco realizó inspección e identificó aprovechamiento ilegal de madera en el IAPOF AAA/2003-1 del PGMF "Los Patos" cuyo propietario es Guillermo Castedo Soruco y como su agente auxiliar Sergio Gutierrez Mercado, quienes efectivamente tomaron conocimiento de los actos administrativos, toda vez, que las notificaciones se los realizarón de forma personal, suscribiendo tanto el propietario como el agente auxiliar (ver fs. 68, 84, 85, 94 y 98 entre otros), de la carpeta del proceso sancionatorio, en los cuales en reiteradas ocasiones señala el ente administrativo como domicilio procesal para los administrados, la Secretaria de la Superintendencia Forestal Departamental de Santa Cruz, que posteriormente tambien se señala las oficinas de la ABT Santa Cruz, lo cual no fue modificado, menos señalado por los administrados un nuevo domicilio, lo que practicamente en función al art. 21.II del indicado D.S. N° 26389 los administrados al conocer del proceso administrativo sancionatorio tenian la obligación de asistir por lo menos los dias martes y viernes a las oficinas del ente administrativo para asi notificarse y no ausentarse, creando asi una auto indefensión y argumentar de que no tenian conocimiento con la apertura de proceso sancionatorio, el termino probatorio y las demas actuaciones, asi como la emision de la Resolucon Administrativa ABT N° 056/2019 de 15 de febrero de 2019, en el que rechaza al recurso de revocatoria planteado por Guillermo Castedo Soruco con el fundamento de haber sido planteado despues de casi mas de 10 años de ausencia del admnistrado, en contraposicion a lo que dispone la normativa forestal con relación al plazo de solo 10 dias habiles desde su legal notificación que se hizo en Secretaría de la Superintendencia Departamental Forestal de Santa Cruz."