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PROCESAMIENTO

Inicio de la prescripción

Siendo la prescripción un castigo a la infracción de la administración, se debe efectuar el cómputo para la prescripción de una infracción desde que la administración tiene conocimiento del hecho (SAN-S2-0046-2012)


SAN-S2-0046-2012

"(...) Que en relación a la no aplicación del instituto de la prescripción en la tramitación del procedimiento administrativo Sancionador planteada por la parte recurrente contra el administrador de conformidad al tenor del articulo 79 de la Ley 2341 (Procedimiento Administrativo) planteada por la parte recurrente contra el administrador que textualmente dice: "Las infracciones prescribirán en el término de dos (2) años. Las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un (1) año. La prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro, conforme a reglamentación especial para los órganos de la Administración Pública, comprendidos en el art. 2 de la presente Ley."

Sobre el particular si bien es cierto que el mencionado artículo señala que las infracciones prescriben en dos años, la misma no prevé el momento desde cuando se debe efectuar el cómputo de ese plazo, en el caso de autos el desmonte fue identificado en julio de 2009 según el informe técnico ABT-DGGTBT Nº 62/2009 de fecha 1 de julio de 2009, cursante de fs. 2 a 10, habiéndose abierto el proceso con al auto administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-031/2009 de 7 de agosto de 2009, evidenciándose por consiguiente que desde el conocimiento del hecho a la apertura transcurrieron solamente un mes y siete días, por lo cual se desvirtúa lo manifestado por el recurrente, mas aún cuando el art. 347 de la Constitución Política del Estado dispone: "Se declara la responsabilidad por los daños ambientales y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales". En este sentido se tiene que el cómputo es desde el conocimiento del hecho por parte de la administración, toda vez que la prescripción es el castigo a la infracción de la administración.