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PROCESAMIENTO

Prescripción ha pedido de parte

Dentro del Régimen Forestal, el art. 79 de la Ley N° 2341, establece que las infracciones prescriben en el término de 2 años, y las sanciones para su efectivo cobro, en el término de un año, sin embargo, la prescripción no opera de oficio, sino a solicitud expresa de la parte, quien una vez advertido del transcurso del tiempo debe intimar a la Entidad Administrativa la aplicación de ésta sanción en contra de la entidad pública.


SAP-S1-0039-2022

"(...) se debe tener en cuenta que, la facultad sancionadora del Estado no es eterna. Está sujeta a la ley, y por tanto existe durante un periodo determinado de tiempo. Si pasa demasiado desde la comisión de la infracción, la entidad pierde el poder para sancionarla, así el art. 79 de la Ley N° 2341, establece que las infracciones prescriben en el término de 2 años, y las sanciones para su efectivo cobro, en el término de un año. En este caso y conforme lo explicó y fundamentó la ABT a momento de apersonarse al proceso, se tiene que la entidad administrativa a través el Informe Técnico ITD-DGMBT-2261/2014 de 10 de diciembre de 2014 , identificó a través de las imágenes multitemporales que en el área del predio "Quebrada Blanca" se había producido un desmonte en un área superior a 1100 ha, este momento es importante porque a partir del hecho de que entidad administrativa advierta de la posible comisión de una infracción, en el marco del citado art. 79 de la Ley N° 2341, debe proceder con la investigación y apertura del proceso administrativo sancionador, en este caso, al haberse emitido el Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS - 010/2016 de 29 de febrero de 2016, la ABT, ha interrumpido el cómputo del plazo para la prescripción, y habiendo desarrollando el proceso sancionatorio hasta la emisión de la Resolución Administrativa Sancionatoria, no ha operado este instituto, conforme lo expuesto en el fundamento IV.FJ.4. de la presente resolución". "(...)  la prescripción no opera de oficio, sino a solicitud expresa de la parte, quien una vez advertido del transcurso del tiempo, debe intimar a la Entidad Administrativa la aplicación de ésta sanción en contra de la entidad pública, y como lo expreso, la ABT, si bien es evidente que la presente tramitación, los plazos no se adecuaron exactamente a los términos establecidos en las leyes que rigen la materia, no es menos evidente que en ningún caso se configuró la prescripción, existiendo sólo resolución tardías conforme lo regula el art. 17-IV de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, con relación al art. 73 de su Reglamento aprobado mediante D.S. N° 27113".