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ACCIÓN REIVINDICATORIA/ PRUEBA

Título Ejecutorial emergente de saneamiento implica posesión legal 

En las acciones de reivindicación, se presume la legalidad de un título ejecutorial emitido a la conclusión del proceso de saneamiento de tierras, que implica no solo la titularidad del derecho propietario sino del cumplimiento de sus presupuestos como son la función social y la posesión legal. (AAP-S1-0016-2019)


ANA-S2-0052-2016

En una acción de Reivindicación, acreditado el derecho propietario de la parte demandante mediante título ejecutorial emergente de un proceso de saneamiento, la autoridad judicial no puede desconocer la verificación de la posesión realizada por la instancia administrativa en el marco de dicho proceso de regulación de la propiedad agraria y por ende la desposesión sufrida por quien conforme la verificación realizada se encuentra en actual posesión del área en conflicto.

"En ese orden es necesario referir que la posesión anterior y la desposesión la cual no fue acreditada por la parte actora según el razonamiento de la juez de instancia, se aleja de la verdad material de los hechos probados y demostrados en la tramitación del caso de autos, al haberse acreditado que, el derecho de propiedad del demandante, cursante a fs. 1 de obrados, deviene del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-11368, el cual emerge de un proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, procedimiento técnico jurídico que tiene como una de sus finalidades perfeccionar el derecho de propiedad agraria, respetando los derechos de terceros que invoquen un mejor derecho en el área objeto de saneamiento. Este proceso también constituye derecho de propiedad agraria previa verificación del cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social para lo cual se debe acreditar una posesión legal , razón por la cual no podría desconocerse la verificación de la posesión realizada por la instancia administrativa correspondiente, en un proceso público, quedando así demostrado que el actor para acceder al derecho propietario mediante el correspondiente Título Ejecutorial demostró entre otros requisitos la posesión en el predio objeto de la litis , no siendo rebatible esta instancia jurisdiccional lo verificado por la autoridad competente del proceso de saneamiento, habiéndose demostrado así la posesión anterior del demandante consecuentemente la desposesión sufrida por la codemandada quien conforme a lo verificado por el juez de instancia en la inspección judicial es quien se encuentra en posesión del área en conflicto."

ANA-S2-0090-2016

El art. 136-I del Código Procesal Civil, que refiere que la carga de la prueba incumbe al actor o dicho de otra forma quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, aclarándose que, si bien cursa minuta de transferencia protocolizada con el debio reconocimiento de firmas este documento no suple al supuesto documento de compra y venta del predio objeto de litis, máxime si, como se tiene dicho, la parte actora demostró contar con título ejecutorial estando su propiedad regularizada y perfeccionada conforme al art. 64 de la L. N° 1715.

"En esa línea, encontrándose demostrada la posesión y el cumplimiento de la función social en el predio objeto de litis, teniéndose en cuenta que la demanda de fs. 127 a 128 refiere: "(...) señor juez, a finales del mes de septiembre de 2011 años, de manera arbitraria (...) fui despojada por parte de los señores LEONARDO RODAS ROJAS Y MIGUELINA CÉSPEDES ALVARADO , de una parte de mi propiedad rustica denominada "Villa el Rosario" y la contestación a la misma indica: "En fecha 16 de septiembre de 2011 y mediante documento con el debido reconocimiento de firmas signado con el N° 9458631, la señora MARY CALDERON DE ALBERTE como propietaria de esta 100 Has., transfiere esta propiedad a favor de nuestras personas (...) fecha desde la cual nosotros nos encontramos en posesión de la propiedad (...)" los demandados por iniciativa propia, sin que la parte actora o el juzgador los provoquen y de forma espontanea afirman que en septiembre del año 2011 ingresaron al predio objeto de litis, efectuando una confesión espontanea conforme ael art. 157-III del Código Procesal Civil y si bien indican que ingresaron al predio en calidad de propietarios , de la revisión minuciosa del expediente se tiene que no cursa documento de compra y venta entre Mary Calderón de Alberte y sus personas incumpliendo con ello lo establecido en el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136-I del Código Procesal Civil, que refiere que la carga de la prueba incumbe al actor o dicho de otra forma quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, aclarándose que, si bien cursa en el expediente la Resolución Administrativa RU-ABT-CMI-PAS-446-2012 de 12 de noviembre de 2012 (proceso sancionatorio) que de manera textual refiere: "(...) Que en fecha 04 de octubre de 2012 presentan memorial los Sres. Leonardo Rodas, Miguelina Céspedes donde confirman que fue la responsable del desmonte ilegal dentro del predio "VILLA ROSARIO" adjuntando minuta de transferencia protocolizada de fecha 1 de abril de 1997 y trasferencia de fecha 14 de septiembre de 2011 reconocimiento de firma de fecha viernes 16 de septiembre de 2011. (...)" este documento no suple al supuesto documento de compra y venta del predio objeto de litis, máxime si, como se tiene dicho, la parte actora demostró contar con título ejecutorial estando su propiedad regularizada y perfeccionada conforme al art. 64 de la L. N° 1715 concluyéndose que la ahora recurrente tiene demostrado el despojo y la fecha en la que se consumó el mismo toda vez que, conforme al contenido de los memoriales de demanda y contestación se tiene que los demandados ingresaron a la propiedad de Honorata Loayza Avalos en septiembre de 2011, despojando de forma parcial (aún así haya sido sin actos de violencia) el bien objeto de litis, aspectos que son apreciados por este Tribunal en virtud a lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 145 del Código Procesal Civil".

AAP-S1-0016-2019

2.- Respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que el Juez A quo no habría considerado la prueba cursante de fs. 6 a 29 de obrados aportada por su persona.

“… respecto de la existencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba por parte del Juez de instancia, quien emitió la Sentencia N° 07/2018 de 05 de diciembre de 2018, cursante de fs. 170 vta. a 174 de obrados, declarando improbada la demanda y en la cual sólo se habría valorado el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-155201 de 27 de marzo de 2013, a efecto de determinar el derecho de propiedad de la ahora recurrente y no así la posesión legal y despojo sufrido, puesto que el indicado Título Ejecutorial únicamente acreditaría el derecho propietario, de manera que la Sentencia recurrida determinó como hechos no probados la posesión y el despojo sufridos de la parte demandante.”

“…el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-155201 de 27 de marzo de 2013 cursante a fs. 1, emitido previo proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria rural, (...) es el propio Estado, quien otorga el derecho propietario a nombre de un particular para que en los alcances del art. 2 de la L. N° 1715 ejerza el mismo. En tal circunstancia al ser el proceso de saneamiento una actividad pública que se ejecuta también en el predio (...) resulta pertinente aclarar que tanto el Juez de instancia, como éste Tribunal se encuentran constreñidos a presumir la legalidad de un Título Ejecutorial post saneamiento y del proceso que le dio origen, en consecuencia, no resulta viable que a través de la presente acción de reivindicación se emita criterio respecto de la validez o no de un documento que a la fecha tiene todo el valor legal que la ley le reconoce al efecto, conforme previenen los arts. 1296 del Cód. Civ. y 393 del D.S. N° 29215.”

“…el antecedente inmediato del derecho de propiedad que le asiste a la demandante, es el proceso de saneamiento (...)  reconoce no sólo la titularidad o derecho propietario sobre el predio objeto de la presente acción de reivindicación, sino también como titular que cumple los presupuestos de la Función Social, elemento esencial para la acreditación del derecho y posesión legal que actualmente le asistiría.”

“…Por lo anteriormente señalado, se evidencia que el Juez de instancia no valoró correctamente la prueba aportada en la tramitación de la presente acción reivindicatoria (...)  existe error de hecho en la valoración probatoria, en relación a la posesión de la demandante y al despojo cometido por los demandados, puesto que si se parte de la premisa de que la posesión legal y derecho propietario le asiste a la ahora recurrente en virtud del Título obtenido en su favor, cualquier acto o actividad que se ejecute sobre la parcela objeto de la litis que sea realizada por los detentadores de la posesión como lo son los demandados, deben ser refutados como actos perturbatorios de la posesión..."

“…los demandados no pueden invocar una posesión legal en el predio, toda vez que las mismas no desvirtúan la validez legal del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-155201 de 27 de marzo de 2013 y por ende la posesión legal de la demandante, tampoco su situación de simples detentadores del predio objeto de litis, en razón a que esta situación no fue oportunamente expuesta en el proceso de Saneamiento de la propiedad agraria.”

“…se concluye que el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Ivirgarzama, al emitir la Sentencia recurrida que declara improbada la demanda, no ha valorado en forma adecuada los hechos y las pruebas que hacen viable la acción deducida, por estar cumplidos los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción reivindicatoria.”

AAP-S2-0019-2022

En razón de que la acción de reivindicación se centra en la acreditación de la propiedad agraria mediante el documento idóneo, un documento de compra venta no desvirtúa la titularidad que se acredita sobre un predio por ser el título ejecutorial prevalente a dicho documento privado, pues se constituye en el medio o vía legal que define el derecho propietario sobre la tierra y en tanto no se declare judicialmente lo contrario. 

"Al argüir el recurrente que hubiere existido situaciones irregulares en el proceso de saneamiento y la titulación a nombre de Tristán Maraz Ordoñez, como beneficiario del predio "Tres Paraísos" cuestionando, que éste no cumple la Función Social, absteniéndose el demandante de la venta que le efectuó su padre del predio que aún no había sido sometido a proceso de saneamiento y que a la conclusión del mismo no llegó a consolidarse la superficie original que ni siquiera lograría cumplir puesto que lo que compró (2000 ha.) excede la superficie reconocida por el INRA; amerita dejar establecido que dichos cuestionamientos no corresponden solucionarlos en el presente proceso de Reivindicación, menos aún la validez legal del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001183 de 24 de mayo de 2010 de la referida propiedad agraria, al contar el mismo con el valor que le otorga el art. 393 del D.S. N° 29215, que prevé: "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", por lo que su cuestionamiento está reservado a la vía legal prevista por el art. 189.2 de la C.P.E., concordante con el art. 36-2 de la L. N° 1715; consiguientemente, en tanto no se declare judicialmente lo contrario, el título de referencia acredita legalmente la titularidad del predio a efectos de la resolución en el caso de autos, al constituir la demanda de Reivindicación interpuesta por el actor, una de las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, conforme prevé el art. 39-5) de la L. N° 1715, al estar considerada la misma como acción de defensa de la propiedad, prevista por el art. 1453 del Cód. Civ., cuyos elementos, respecto de la acción de reivindicación, se centran en la acreditación de la propiedad agraria mediante el documento idóneo, en el caso de autos, el Título Ejecutorial del actor antes nombrado, la posesión que ejerció el propietario y la desposesión en el ejercicio del mismo atribuible al demandado, que en el caso sub lite y conforme analizó y resolvió el juez de instancia en la sentencia recurrida, el actor acreditó tales presupuestos". "(...) si bien el demandado adjuntó documento de compra venta de 2.000 ha. suscrito por el padre del demandante a su favor, por sí mismo, no desvirtúa la titularidad que el demandante acredita sobre el predio de referencia, por ser el título ejecutorial prevalente a dicho documento privado, mucho más cuando fue emitido como resultado del proceso de saneamiento donde se acreditó el cumplimiento de la Función Social que ejerce en el predio de referencia, que al ser una de las finalidades del proceso de saneamiento el otorgar título ejecutorial, conforme prevé el art. 66-1) de la L. N° 1715, se constituye en el medio o vía legal que define el derecho propietario sobre la tierra, correspondiendo a partir de ello la protección por parte del mismo Estado que otorgó la titularidad, derecho de propiedad que fue protegido correctamente por el Juez de instancia dentro del presente proceso; consecuentemente, la defensa del derecho que indica asistirle al demandado emergente de la referida compra que efectuó mediante el documento privado que cursa a fs. 63 de obrados, está igualmente reservada en su definición judicial en cuanto a la obligatoriedad y efectos que emergieran de dicho contrato, a la acción y competencia de la autoridad correspondiente".

AAP-S2-0020-2022

Título Ejecutorial emergente de saneamiento implica posesión legal.

En una acción de reivindicación, acreditar la titularidad del predio con título ejecutorial o antecedente en título ejecutorial producto de proceso de saneamiento, implica que la posesión agraria como presupuesto para la viabilidad de dicha acción, se encuentra plenamente acreditada, puesto que se entiende que la función social fue verificada por la entidad encargada de la ejecución de dicho procedimiento, dada la particularidad en la que se efectúa el trabajo técnico y jurídico constatando directa y objetivamente en el predio las actividades que en él se desarrollan.

" (...) al acreditar el recurrente que la titularidad del predio con el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-159177 de 12 de noviembre de 2010, emitido a favor de Félix Orellana Jaimes, que posteriormente le fue trasmitido a su persona vía Transferencia definitiva de un lote de terreno agrícola, debidamente inscrito en Oficinas de Derechos Reales, cursante a fs. 1, 3 y 4 de obrados, respecto a la acreditación de la Función Social, se tiene que la misma fue verificada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria institución encargada de la ejecución de dicho procedimiento, que dada su particularidad, en la que se efectúa un trabajo técnico y jurídico constatando directa y objetivamente en el predio las actividades que en él se desarrolla con participación activa del o los interesados, así como de las oposiciones o cuestionamientos que puedan surgir en la ejecución de dicha verificación de la Función Social, constituye prueba plena y fehaciente del ejercicio de la posesión agraria del beneficiario inicial Félix Orellana Jaimes en el predio de referencia, siendo por tal, un hecho preconstituido al inicio del proceso de Reivindicación, lo que implica que la posesión agraria, en el presente caso, como presupuesto para la viabilidad de dicha acción, se encuentra plenamente acreditada, en el principio por el primer beneficiario y posteriormente por el recurrente, al producirse la conjunción de posesión por efecto de la Transferencia, cuyo Testimonio cursa a fs. 3 de obrados"