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NATURALEZA JURÍDICA

La acción reivindicatoria en materia agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la cual el propietario de un fundo agrario que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien mediante la disposición del demandado; que en la substanciación del proceso en la materia se requiere el cumplimiento de la FS o FES, establecida por el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397 de la C.P.E.


ANA-S2-0020-2013

En materia agraria la posesión de la tierra tiene otro componente al establecido en materia civil, pues en materia civil la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, en este sentido que en materia civil no es preciso estar en posesión física del objeto para intentar la acción de reivindicación en el entendido que el derecho propietario prescrito por el art. 105 del Cód. Civ. expresa con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que la "posesión civil" está integrada en sus elementos "corpus y ánimus".

"En cuanto a la errónea interpretación del art. 1453-I del Cód. Civ.,, corresponde aclarar que en materia agraria la posesión de la tierra tiene otro componente al establecido en materia civil, pues en materia civil la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, en este sentido que en materia civil no es preciso estar en posesión física del objeto para intentar la acción de reivindicación en el entendido que el derecho propietario prescrito por el art. 105 del Cód. Civ., señala: "I.-La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II.- El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer las otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del código presente", en el que se expresa con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que la "posesión civil" está integrada en sus elementos "corpus y ánimus". Esta concepción en materia agraria se encuentra supeditado al cumplimiento efectivo de la función económico social (Fes) bajo la máxima de que "la tierra es de quien la trabaja" y la posesión debe ser corporal "Corpus" y no simplemente subjetiva "animus" de poseer la tierra, por lo que el demandante no ha demostrado que tuvo posesión directa y personal sobre los terrenos demandados, no resultando evidente la errónea interpretación del art. 1455-I del Cód. Civ., norma que necesariamente debe ser interpretada dentro de los alcances establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715 modificada por el art. 41 de la L. N° 3545 y los principios constitucionales que rigen la materia agraria".

ANA-S1-0052-2015

La acción reivindicatoria en materia agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la cual el propietario de un fundo agrario, que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien mediante la desposesión del demandado; que en la substanciación del proceso en la materia se requiere el cumplimiento de la FS o FES, establecida por el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397 de la C.P.E.; Así se tiene que esta acción tiene por finalidad recobrar para el actor la posesión perdida que la tiene un tercero (demandado) sin título; consiguientemente en la contienda judicial enfrenta un propietario que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario.

"(...) la acción reivindicatoria incoada por la actora, constituye una de las acciones de defensa de la propiedad, cuya finalidad es reivindicar la posesión al propietario de una cosa, de quien la posea o la detente, conforme señala el art. 1453 del Cód. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre el caso concreto y dado que la especialidad de la materia, versa sobre la acreditación del derecho de propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y la pérdida de ésta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario, constituyen presupuestos indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción. En este sentido, cabe establecer que en relación a la acción reivindicatoria, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, indica que "La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario..." Pág. 115; concordante con este entendimiento se tiene que la acción reivindicatoria en materia agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la cual el propietario de un fundo agrario, que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien mediante la desposesión del demandado; que en la substanciación del proceso en la materia se requiere el cumplimiento de la FS o FES, establecida por el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397 de la C.P.E.; Así se tiene que esta acción tiene por finalidad recobrar para el actor la posesión perdida que la tiene un tercero (demandado) sin título; consiguientemente en la contienda judicial enfrenta un propietario que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario".

ANA-S2-0009-2017

"(...) el recurrente no ha demostrado por ningún medio que la juez en la sentencia ahora recurrida hubiera vulnerado leyes, tampoco demostró haberse otorgado más de lo pedido o introduciendo como objeto de la prueba hechos que no fueron demandados o expuestos por los demandados, máxime si al fijar los puntos de hecho a probar, ninguna de la partes objetó el mismo, así se advierte de fs. 106 vlta. y 107 de obrados, consiguientemente quedó convalidado el acto, no pudiendo revisarse en ésta instancia; es en este entendido que corresponde manifestar que la juez aquo ha obrado de acuerdo a lo requerido por la parte".

"(...) la demandante no ejerció posesión anterior en el predio con las características propias de la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Social o Económica Social de las propiedades agrarias, más al contrario pretende recién poseer esa parte del predio; habiendo demostrado la actora su condición de propietaria en virtud al Registro de Derechos Reales, títulos idóneos saliente de fs. 3 a 11 de obrados, conforme lo prevé el art. 1453 del código Civil, mismos que fueron considerados y valorados por la juzgadora, además contando con el Titulo Ejecutorial, y haberse demostrado además estar en posesión anterior al despojo, en cambio los demandantes de la presente acción ingresaron a la propiedad en virtud a una venta y en dicho documento de compra venta se evidenció estar el año corregido (documento dubitable en cuanto a su veracidad) y en las inspecciones realizadas en los terrenos de los demandantes se ha evidenciado cultivos pequeños de reciente data, y justamente por éstos antecedentes se demostró que los demandantes son detentadores de los terrenos ilegítimos sin justo título. La Juez aquo realizó una interpretación correcta, al haber existido posesión de la parte demandante sobre la parte del predio que pretende reivindicar, pudo haber existido por parte de los demandados eyección o desposesión en relación a la posesión ejercida por la actora y su legitimidad de la posesión; lo que implica que se acreditó el tercer presupuesto para la viabilidad de la acción reivindicatoria como es la desposesión o despojo por parte de los demandados".

"(...) de la revisión del expediente y las piezas procesales que hacen referencia los recurrentes, se identificó con claridad y precisión la Sentencia contra la cual se recurría, habiéndose además en la misma valorado la prueba de manera correcta y coherentes, tal cual lo describe el art. 145 de la Ley 349, es decir toda la prueba producida en el transcurso del proceso fué valorada en su integridad, conforme se demuestra de fs. 173 vlta. a 175 vlta. de obrados. Respecto a que la juez aquo, habría fallado más allá de lo solicitado, contradictoriamente pudo advertirse, del contenido de la Sentencia Nro. 26/2016, que se habría concedido sólo lo solicitado por las partes, habiendo la juez de instancia determinado de manera expresa y exacta al declarar PROBADA la demanda de reinvindicación de fs. 34 a 38, disponiendo que los demandados restituyan la parcela de terreno ubicada en Guerrahuayco, provincia cercado departamento de Tarija, con una extensión superficial de 14438 has. correspondiente a la parcela "B" a favor de la actora, demostrando de ésta manera que se ha guardado coherencia entre lo solicitado y lo dispuesto por la juez de instancia".