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PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

En materia agraria ahora agroambiental, necesariamente deben concurrir de manera conjunta e indivisible tres requisitos para la procedencia de esta acción de reivindicación: 1.- Que el demandante acredite tener derecho de propiedad con documentación idónea, 2.- Haber estado en posesión y 3.- Haber sufrido la desposesión. (ANA-S1-0073-2017)


ANA-S1-0008-2013

Los requisitos de procedencia para la acción de reivindicación son sólo tres, es decir acreditar justo título, probar el despojo sobre el bien litigado y que se identifique el objeto de la reivindicación, es decir en ningún momento la normativa establece que debe constituirse como requisito de procedencia de la acción un proceso previo de interdicto.

“(…) Por consiguiente, resulta por demás incongruente pretender que la legitimación para la acción en el caso del propietario esté atada a un proceso interdicto que tiene como única finalidad el precautelar el derecho de posesión, y no así la defensa del derecho de propiedad que persigue la acción de reivindicación. Consecuentemente, el Juez del Juzgado Agroambiental de Uncía evidentemente ha violado los preceptos establecidos en el art. 105 del Cód. Civ., así como los art. 393 de la C.P.E. y 1453 del Cód. Civ., al haber interpretado erróneamente el alcance del art. 593 del Cód. Pdto. Civ.”

“(…)De igual forma se tiene que respecto a los presupuestos de la acción de reivindicación, en el marco del objeto de la prueba establecida por el Juez a-quo que cursa a fs. 49 vta., el demandante en el proceso de referencia, ha probado el cumplimiento de los mismos, tal como lo habría concluido el Juez en la Sentencia N° 06/2012 de 24 de octubre de 2012, de fs. 202 a 205 al señalar textualmente "Que, el actor mediante documentación acompañada a la demanda y presentada (...) acreditó su derecho propietario que le asiste sobre el predio objeto de la demanda..." asimismo menciona "...además ha probado la posesión en la se encontraba antes del despojo cometido por la demandada reconvencionista..." (sic) y por último concluye "...el demandante ha probado fehacientemente la posesión en la que se encontraba anteriormente y que esa posesión fue objeto de despojo al demandante..." (sic). Ingresando posteriormente a una total contradicción al declarar improbada la demanda de reivindicación por aplicación indebida del art. 593 del Cód. Pdto. Civ.”

ANA-S2-0052-2014

La acción reivindicatoria en materia agraria tiene su particularidad, por lo que para la procedencia de esta acción deben concurrir: i) la acreditación del derecho propietario con antecedente en título ejecutorial. ii) la posesión real y efectiva del predio anterior al despojo. iii) el despojo cometido por el demandado. iv) que el demandado sea un poseedor ilegítimo, siendo procedente la acción reivindicatoria cuando estos requisitos concurren.

"(...) la actora no acreditó su derecho propietario con titulo idóneo (titulo ejecutorial), debido a que el predio en litigio es agrario, y la actora no hubiera acreditado la pérdida de la posesión ni función social.- Debe quedar claro que la acción reivindicatoria en materia agraria tiene su particularidad, por lo que para la procedencia de esta acción deben concurrir: i) la acreditación del derecho propietario con antecedente en título ejecutorial. ii) la posesión real y efectiva del predio anterior al despojo. iii) el despojo cometido por el demandado. iv) que el demandado sea un poseedor ilegítimo, siendo procedente la acción reivindicatoria cuando estos requisitos concurren. En el presente caso la juzgadora de instancia en el cuarto considerando de la sentencia recurrida identificó estos requisitos y los desglosó, sin embargo en este punto el reclamo se acentúa en el hecho de que la parte demandante no hubiera acreditado derecho propietario con documento idóneo, empero esta aseveración se contrapone a la documental de fs. 1 a 4, y la de fs. 10, los cuales hicieron llegar a la juzgadora al criterio de que el bien objeto del litigio tiene antecedente en título ejecutorial, si bien reclama en el sentido de que el antecedente que dio mérito al título ejecutorial 321086 (fs. 10), fuera anulado por la Resolución Suprema 06710 de 16 de enero de 2012 (fs. 134 punto cuatro), empero en la parte final del referido documento en el punto treinta y cuatro (fs. 158) versa: "...las personas que se creyeran afectadas con la presente resolución podrán impugnar ante el tribunal Agrario Nacional en proceso Contencioso - Administrativo... " sic. En cuyo caso inclusive existe la posibilidad de que la mencionada Resolución Suprema pueda ser objeto de medios de impugnación, lo que hace entrever que la misma aun no adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo que en aplicación del principio de favorabilidad, y siendo que tal Resolución Suprema no adquirió la calidad de erga omnes a través del registro respectivo, este Tribunal se encuentra impedido de poder atender ese reclamo, pues lo más coherente hubiera sido que las recurrentes acrediten con verosimilitud la ejecución del fallo administrativo así como la respectiva cancelación del registro ante Derechos Reales sobre el derecho que le asiste a la actora respecto del predio objeto de la litis, lo contrario importaría una transgresión al orden Constitucional del debido proceso, derecho a la defensa, justicia plural, pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones, instituidos en el art. 115-II de la C.P.E. (...)".

ANA-S2-0065-2014

Son tres las condiciones o presupuestos que deben darse para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1.- Acreditar el derecho propietario; 2.- Posesión anterior real y efectiva del demandante sobre el predio; ya que en esta materia no basta con ser propietario, sino haber efectuado actos de ejercicio y goce en mérito a la función social o función económico social, según corresponda; 3.- Haber perdido el demandante la posesión que ejercía sobre el predio (normalmente como resultado de un despojo por parte del demandado); presupuestos que deben concurrir en forma simultánea, inexcusable e indivisible y que no pueden darse en forma aislada.

"A mayor abundamiento, respecto a este tipo de acción, el art. 1453-I) del Código Civil, textualmente, establece: I. "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta". De una correcta interpretación de esta disposición legal, se establece que son tres las condiciones o presupuestos que deben darse para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1.- Acreditar el derecho propietario; 2.- Posesión anterior real y efectiva del demandante sobre el predio; ya que en esta materia no basta con ser propietario, sino haber efectuado actos de ejercicio y goce en mérito a la función social o función económico social, según corresponda; 3.- Haber perdido el demandante la posesión que ejercía sobre el predio (normalmente como resultado de un despojo por parte del demandado); presupuestos que deben concurrir en forma simultánea, inexcusable e indivisible y que no pueden darse en forma aislada, consecuentemente se evidencia que el a quo en cuanto a la acción puesta a su conocimiento, obró de forma razonable, máxime si la actividad de valoración de la prueba es privativa del juzgador de instancia, incensurable en casación, así lo ha interpretado el Tribunal constitucional en la sentencia SCP 1762/2013-R de 21 de octubre, cuando señaló que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, conforme lo dispuesto por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho (art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.), disposición que expresa que deberán cumplirse dos condiciones, es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador."

ANA-S1-0073-2017

"(...)  si bien los recurrentes arguyen falta de motivación y apreciación de las pruebas señaladas por los mismos; sin embargo, simplemente se limitan a realizar una crítica generalizada, sin precisar de qué manera la jueza a quo debió fundamentar o como debió valorar cada una de dichas pruebas referidas, toda vez que el recurso de casación en el fondo procede cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos, mismas que deberán ser objetadas también de manera fundamentada, ya que no solo basta mencionarlas como vulneradas, sino también se debe señalar como y de que manera se debió dar valor a cada uno de ellos, causales de casación que se encuentran determinadas en el art. 271-I del Código Procesal Civil, por tal, éste tribunal se ve imposibilitado pronunciarse sobre éste particular, en consecuencia no se puede inferir que hubo violación al art. 213-II-3 de la L. N° 439".

"En cuanto a que los demandantes no habrían demostrado las desposesión, durante la inspección ocular, se tiene que los demandantes, tal cual consta del video 6 y 7, no pudieron definir el lugar exacto de la desposesión; de igual manera tampoco pudieron demostrar que los demandados no cuenten con documento de propiedad o que no estén en posesión, toda vez que conforme consta de las literales de fs. 41 a 42 y de 44 a 46, los demandados mas bien fueron los que demostraron lo contrario, por lo que tampoco se puede inferir que hubo una mala apreciación de las pruebas".

"Referente a la documentación presentada por los actores que no habría sido valorado correctamente en la sentencia por no coincidir en la extensión superficial menos las colindancia, sobre éste extremo, en el SEGUNDO PUNTO del presente considerando, se ha resuelto ampliamente, por lo que no corresponde desarrollar nuevamente al respecto".

"En cuanto a las pruebas literales de fs. 6 a 24 de obrados, que no habría merecido fe probatorio conforme a los alcance del art. 1311 del Cód. Civ., cabe referir que los actores en su memorial de demanda que cursa de fs. 27 a 29 de obrados, de manera clara señalan: "Notificados los demandados con la sentencia, interpusieron recurso de apelación ante la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, este Tribunal de alzada, en fecha 06 de noviembre del año 2.000, ANULO obrados hasta el estado de iniciarse NUEVA DEMANDA, ante la autoridad competente, JUEZ AGRARIO DE PUNATA", confesión de parte relevo de prueba, como se podrá evidenciar, dicho proceso al haber sido anulado por un órgano judicial de mayor jerarquía, dejó de tener relevancia jurídica, en consecuencia, tampoco puede ser válida como medio probatorio, por tanto, al prescindir de su análisis de parte de la juzgadora, no ha violado de ninguna manera precepto legales tal cual aducen los recurrentes".

"(...) En lo referente a que la juzgadora mencionaría que los demandantes no se encuentran en posesión en el predio en litis desde el año 1997 por confesión espontanea de los mismos actores, revisado nuevamente el legajo del presente caso de autos, en la demanda que cursa de fs. 27 a 29 de obrados, evidentemente los actores señalan, textual: "Por razones obvias, no interpusimos dicha nueva demanda y ante el avasallamiento de DESPOJO consumado en el mes de SEPTIEMBRE DEL AÑO 1.997 y continua hasta la fecha de dicha fracción de terreno agrícola de la extensión superficial de 628.15 m2..."; en consecuencia no es evidente que la Jueza Agroambiental de Punata, haya sesgado lo afirmado por los mismos ahora recurrentes (...)".

" En relación a la valoración del testigo de cargo Felipe Mery Zensano Ovando, escuchado la grabación correspondiente (video 8), el mismo atesta señalando que los conoce a los demandantes hace mas de 30 años y conocedor del lugar afirma (señalando con el dedo) que los demandantes trabajan mas allá, y que los demandados sí sembraron sauces (señalando el lugar del conflicto), esta declaración fue valorada conforme a la sana critica por la jueza a quo, tal cual establece el art. 186 de la L. N° 439, ya que dicha atestación, si bien dio algunas referencias, tampoco fue contundente que los demandantes hayan estado en posesión en el lugar de conflicto o que le conste que son legítimos propietarios, por consiguiente, no es evidente que se haya inobservado las normas señaladas por los recurrentes".

"Los recurrentes arguyen que la sentencia objetada en casación mencionaría que los demandados habrían demostrado estar en posesión del predio en litis, sin considerar el derecho de propiedad demostrado por los demandantes. Al respecto, nuevamente nos remitimos al PUNTO DOS del presente considerando, debido a que la sentencia, en el punto de HECHOS NO PROBADOS, de manera clara ha precisado que si bien los demandantes han demostrado poseer documento debidamente registrado el DD.RR.; empero las mismas no guardan relación con los limites y colindancias indicados en la prueba de cargo presentado, por consiguiente, tampoco amerita reiterar lo ya señalado".

" Los recurrentes afirman que la certificación emitida por José Castro Pardo Ortuño y Ramón Soria Alba, serian falsas y demostrada a través del certificado que cursa a fs. 2, revisada dicha foja, la misma corresponde a un Testimonio de Derechos Reales que no tiene ninguna relación con lo afirmado por los recurrentes; sin embargo cabe mencionar que sí cursa a fs. 98 y 99 de obrados, CERTIFICADO emitido por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba donde efectivamente señalan lo vertido por los demandantes; empero cabe aclarar que dicho certificado fue presentado después de la emisión de la Sentencia que es ahora objeto de recurso de casación, es decir fue presentada fuera de término establecido por el art. 79 de la L. N° 1715, por lo tanto no correspondía su consideración en sentencia".

"En cuanto a que la jueza a quo no habría valorado lo evidenciado en la inspección ocular, al respecto, en el último considerando de la sentencia, la autoridad judicial hace una cabal relación sobre las causales para la procedencia de la demanda de Reivindicación, en ese orden de cosas en el primer presupuesto señala: "...en la inspección realizada por la suscrita se pudo evidenciar, que si bien los actores acreditan que son propietarios de 13.324 m2 solo se pudo verificar la existencia de la extensión superficial de 628.15 m2 y no así de la totalidad mencionada en su demanda; es decir los 13.324 m2; mas aun cuando no coincide la extensión superficial, menos las colindancias", por lo tanto la jueza a quo, sí fundamento su decisión sobre lo aludido por los demandantes".

"(...) denuncian que la sentencia objetada no habría valorado las pruebas cursantes a fs. 22 y 24 de obrados, revisadas dichas pruebas literales, las mismas consisten en una fotografía que no menciona de que lugar se trata dicha toma o que autoridad autorizó la misma, así como a fs. 24 cursa plano de propiedad agrícola a nombre de Jorge Emilio Escobar Andia y Margarita Escobar de Escobar; sin embargo por las consideraciones detalladas en el presente considerando, éstas literales se constituyen en intrascendentes al no ser pruebas contundentes capaces de desvirtuar todo lo esgrimido, en consecuencia tampoco corresponde mayor abundamiento sobre este particular".

"(...) en materia agraria ahora agroambiental, necesariamente deben concurrir de manera conjunta e indivisible tres requisitos para la procedencia de esta acción: 1.- Que el demandante acredite tener derecho de propiedad con documentación idónea, 2.- Haber estado en posesión y 3.- Haber sufrido la desposesión; advirtiéndose que en la sentencia objetada, en el ultimo considerando, la jueza a quo a motivado de manera amplia sobre estos requisitos, y cuando los recurrentes manifiestan que la autoridad judicial en el punto 1 y 2 habría señalado como puntos de hecho a probar para los demandados, aspectos que no fueron demandados, la misma resulta no ser evidente, toda vez que los puntos aludidos sí tiene directa relación con el caso presente, ya que con la misma, la autoridad judicial debe establecer la procedencia o no sobre la acción reivindicatoria demandada; además los demandantes en ningún momento objetaron dicha determinación, en consecuencia no existe vicio procesal que amerite su nulidad".