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NULIDAD

Ningún acto puede ser declarado nulo si la nulidad no estuviese expresamente señalada en la ley, el principio de la finalidad del acto, y particularmente el principio de trascendencia, por el cual la nulidad no opera para satisfacer puros formalismos, debiendo la parte quien invoca la nulidad demostrar que se le ocasionó perjuicio cierto e irreparable. 


ANA-S1-0033-2015

"(...) se constata que la nulidad invocada por los recurrentes en lo que respecta a la resolución de la excepción que habría sido incorrectamente valorada por la jueza a-quo, debemos remitirnos a lo señalado en el art. 17 de la L.N° 025 que señala, "II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos". En el presente caso a fs. 117 vta., se constata que la resolución a través de la cual la jueza a-quo resuelve la excepción de impersonería en los demandantes, los demandados no han objetado, observado o impugnado la citada resolución, a través del recurso de reposición conforme el art. 85 de la L. N° 1715, en consecuencia al no haber ejercido este derecho reconocido por ley en las actividades realizadas en la audiencia principal los demandados ratificaron lo dispuesto por la jueza de instancia, convalidando de esta forma los supuestos vicios de nulidad hoy reclamados y en consecuencia se operó el principio de preclusión impidiendo a esta instancia procesal el pronunciamiento de la nulidad solicitada por los recurrente".

"(...) la valoración y apreciación de la prueba es de orden privativo del juez de instancia incensurable en casación, en tal circunstancia la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 397 del CPC, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica siendo incensurable en casación; excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inc. 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., este deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador. La disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador que en el caso concreto no sucedió, por lo que no se encuentra que sea evidente las infracciones acusadas, en cuanto al art. 192 del adjetivo civil que citan".

"tampoco es evidente que la Sentencia no haya cumplido con los requisitos establecidos en el art. 192-3 del Cód. Pdto. Civ., en razón a que la revisión de la misma, se identifica que la misma contiene todos los elementos necesarios para arribar a la decisión adoptada en la misma, compulsando adecuadamente los hechos con el derecho sin que hubieran probado los recurrentes en el recurso de casación en el fondo las disposiciones legales que acusan de violadas para pedir la nulidad de obrados, más aún cuando se debe considerar para que opere la nulidad, los presupuestos o antecedentes; siendo estos: el principio de especificad o legalidad, es decir que ningún acto puede ser declarado nulo si la nulidad no estuviese expresamente señalada en la ley, el principio de la finalidad del acto, y particularmente el principio de trascendencia, por el cual la nulidad no opera para satisfacer puros formalismos, debiendo la parte quien invoca la nulidad demostrar que se le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, aspectos entre otros que no han sido probados en el presente recurso".