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PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

Inexistencia

Para la procedencia de  una acción de reivindicación, no es suficiente que la parte actora se limite a demostrar su derecho propietario (a título de heredera), sin demostrar posesión y eyección ni cumplimiento de la función social,  más aún si por lo mencionado por la parte actora se ratifica esta constatación (ANA-S1-0052-2017)



Cuando demandante y demandado son herederos forzosos y se encuentran poseyendo el terreno en conflicto partes distintas, hay posesión legal y no ilegal, así como no hay despojo, ausencia de dos condiciones que hacen inviable la acción reivindicatoria 

“(…) Es así que surge el derecho que le asiste al demandado Edmundo Cristóbal Achimo Quispe de heredero forzoso, el mismo que es acreditado por el Acta de Reconocimiento de Hijo N° 6/97 de 1 de marzo de 1997, cursante a fs. 63 de obrados, en original, otorgado por el Sr. Simeon Achimo Quispe a favor del Sr. Edmundo Cristóbal Achimo Condori, a fs. 65 cursa Certificado de Nacimiento de Edmundo Cristóbal Achimo Quispe Condori y a fs. 75 cursa memorial presentado por Roger Chávez Sanomani en su calidad de Secretario General de la Comunidad de Yalihuara, a través del que informa que el Sr. Edmundo Achimo Condori es afiliado a la Comunidad Campesina de Yalihuara y que habitó desde su nacimiento en la comunidad a lado de su finado padre Simeón Achimo Quispe, nombre por el cual fue conocido por todos los comunarios, así como también utilizaba el nombre de Zenón Achimo Quispe . Documentos todos que llevan a la Juez de instancia a otorgarle el trato jurídico igualitario, sin tener en cuenta el origen de la relación de familia que existió entre el demandado y la persona de cuya sucesión se trata, conforme lo establecen los arts. 1083 y 1084 del Código Civil, por lo que no sería evidente que posea ilegalmente el predio en cuestión , pues los documentos acreditan que el demandado se encuentra en igualdad de condiciones que los otros herederos forzosos, en consecuencia poseyendo legalmente una parte del terreno que se encuentra en conflicto, por lo que tampoco sería evidente el despojo acusado por la demandante, pues ambos se encuentran en posesión del terreno, cada uno en una parte distinta del mismo , hecho que pudo ser evidenciado por la Juez de la causa a través de la inspección ocular realizada al lugar de los hechos y las declaraciones testificales; la ausencia de estas dos condiciones que la demandante no pudo probar, hacen inviable la acción reivindicatoria . Elementos probatorios estos, que la Juez de instancia valoró correctamente a momento de dictar sentencia, por lo que no puede atribuírsele errónea apreciación y valoración de la prueba.”

“(…) que por las declaraciones testificales cursantes en obrados, el Acta de Audiencia de Inspección Judicial, Certificación Comunal de fs. 36 y 37, memorial de informe emitido por el Secretario General de la Comunidad de Yalihuara, se puede evidenciar que Edmundo Cristóbal Achimo Condori es afiliado a la Comunidad y que cumple con las normas comunales, la función social y económico social como agricultor , en el caso de la Sra. Achimo de Cuquendo no se encuentra afiliada a la Comunidad, pero sí se encuentra trabajando el terreno, evidenciándose que ambos se encuentran en posesión del mismo, por lo que no procedería la petición de herencia pues ambos son herederos forzosos y se encuentran poseyendo el terreno en partes distintas, puesto que tienen el mismo derecho como hijos del de cujus, es así que la Juez de la causa, en aplicación del principio de función social y económico social establecido en el art. 76 de la L. N° 1715 y los preceptos constitucionales concernientes a la materia, ha realizado una correcta e integral interpretación de los hechos que hacen al presente proceso, de donde resulta que la Juez recurrida, no incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de las disposiciones legales.”

ANA-S1-0016-2011

Cuando la parte actora prueba su derecho de propiedad, pero no así la posesión ni el despojo, hay ausencia de cualesquiera de las condiciones, que hace inviable la acción reivindicatoria

" (...) la actora ha probado su derecho propietario del ex fundo Salancachi, adquirido en calidad de heredera del adjudicado Pablo José Flores, pero no prueba que haya estado en posesión de los terrenos demandados, ni de la casa de hacienda que son cinco parcelas marcadas con las letras "H", "HA", "HB", "HC" y "HD" y dentro de la parcela "H" se encuentra la casa de hacienda, habiendo estado la comunidad en posesión de la misma por muchos años, hecho que demuestra que su Sr. padre Pablo José Flores, tampoco habría estado en posesión de la misma."

" (...) concluyendo que no probó el despojo ni la posesión sobre el predio en conflicto"

" (...) Finalmente corresponde manifestar que de la revisión del proceso, se tiene que el juez de la causa no hizo otra cosa que efectuar su análisis sobre el derecho propietario de la parte actora, la posesión que no pudo ser demostrada y el despojo que tampoco pudo ser probado por la recurrente, habiendo establecido correctamente los citados presupuestos para la reivindicación del objeto de la litis, mas aún si se entiende que la ausencia de cualesquiera de estas condiciones hace inviable la acción reivindicatoria. "

ANA-S2-0021-2011

La parte actora ha demostrado y probado el derecho de propiedad que le asiste, empero los terrenos objeto de la litis los abandono desde hace varios años atrás, desde entonces está la posesión en manos de la demandada, no acreditando por ningún medio de prueba la desposesión que acusaron

En efecto en el caso de autos, la parte actora tenia como carga de la prueba demostrar los siguientes puntos, 1) Su derecho propietario o mejor derecho respecto de la demandada, 2) la posesión de los actores sobre el bien, 3) la desposesión sufrida por los actores por hechos de la demandada 4) la posesión ilegitima de la demandada sobre el bien en litigio, 5) daños y perjuicios emergentes de la desposesión. En ese sentido cabe señalar:

a) Que si bien los recurrentes han demostrado y probado el derecho de propiedad que les asiste, empero, la posesión de los demandantes a momento de la ocupación del predio por la demandada no fue probada ni demostrada, por cuanto de obrados se evidencia que los terrenos objeto de la litis, se encontraban abandonados desde hace varios años atrás, aclarando que, en materia agraria la posesión cobra mayor relevancia y efectividad frente al derecho de propiedad sobre todo tratándose de un proceso interdicto cuya discusión está centrada en demostrar la posesión.

b)En el segundo punto de hecho a probar la parte demandante, ahora recurrente ha incumplido con la carga de la prueba en virtud a que, en el caso de autos, se tiene acreditada que la posesión no estuvo en poder de la parte demandante al momento de la ocupación toda vez que la posesión a mas de que tiene que ser pública y pacífica, tiene que ser continuada; por el contrario se ha demostrado que los terrenos se encontraban abandonados desde hacen varios años atrás, también se tiene establecido que actualmente la posesión se encuentra en manos de la demandada desde varios años atrás, en este entendido, este poder de hecho ejercido mediante actos efectivos goza de la protección jurídica y legal en materia agraria, esto en función de la naturaleza productiva de la tierra, con el cumplimiento de la función social y la función económico social, independientemente de quien ejerza sobre ella el derecho de propiedad el mismo que por la naturaleza de la presente acción nunca estuvo en discusión.

c)Asimismo en lo que corresponde a la desposesión supuestamente sufrida por la parte demandante corresponde manifestar que, los recurrentes no acreditaron por ningún medio de prueba la desposesión que acusaron, esto en virtud a que como se tiene mencionado la propiedad agraria objeto del proceso se encontraba abandonada por varios años, mas aún si tenemos en cuenta la documentación de fs 76 a 83 del proceso de saneamiento por lo cual está demostrada la falta de actividad agraria en la superficie en conflicto.”

ANA-S1-0057-2012

No es suficiente la sola acreditación de condición de heredero(a) para demostrar posesión agraria.

Para la procedencia de una acción de reivindicación, uno de los presupuestos es la posesión en materia agraria; sin embargo, la sola acreditación de la condición de heredero (a), no determina ipso jure el ejercicio de la posesión agraria en el predio bajo la figura de conjunción de posesión a la muerte del causante, dado los alcances y finalidad que encierra el instituto de la posesión en propiedades agrarias.

“(…)consecuentemente, la determinación asumida por la juez a quo de declarar improbada la acción de reivindicación de las actoras responde a los presupuestos indivisibles que contempla dicha acción contenidos en el art. 1453 del Cód. Civ., referidos a la acreditación del derecho de propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función económica social o función social y la pérdida de ésta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario, constituyéndose éstos en presupuestos indivisibles para la viabilidad de dicha acción. En ese sentido, una de la condiciones "sine quanon" para la viabilidad de la acción de reivindicación, es el de acreditar plena y fehacientemente haber ejercido real y activamente la posesión antes y durante el surgimiento de los actos de eyección provenientes de un tercero, extremo que no fue acreditado en el caso de autos, toda vez que conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la juez a quo en la sentencia recurrida, se tiene establecido que las actoras no han demostrado plena y fehacientemente haber ejercido posesión real, activa, continua y pacífica en el predio motivo de la litis, toda vez que por problemas familiares, ellas se alejaron del terreno manteniéndose en el mismo únicamente Willy Terrazas Mamani, esposo y padre de las demandantes, respectivamente, por lo que las demandantes sólo visitaban ocasionalmente el terreno en cuestión(…)si bien las recurrentes sostienen que ejercen posesión al amparo de la previsión contenida en los arts. 87 y 92 del Cód. Civ. que prevén que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre la cosa con actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad continuando la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, no es menos evidente que la aplicación de dicha normativa sustantiva civil está supeditada a los principios y normativa que rigen en materia agraria dada la especialidad de la misma, donde el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, mismas que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele el derecho propietario para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla(…)consiguientemente, la sola acreditación de las actoras en su calidad de herederas del de cujus Willy Terrazas Mamani, no determina ipso jure que ejercen posesión agraria en el nombrado predio bajo la figura de conjunción de posesión a la muerte de su causante, dado los alcances y finalidad que encierra el instituto de la posesión en propiedades agrarias conforme se analizó precedentemente, por lo que la definición asumida por la juez de instancia en sentido de no haber demostrado las demandantes posesión en el predio aún en su calidad de herederas sin que tenga lugar la conjunción de posesiones invocada por las demandantes ahora recurrentes, no constituye una aplicación errónea de la Ley como ellas sostienen, lo que determina indudablemente la inviabilidad de su petitorio al no haber acreditado uno de los presupuestos de la acción de reivindicación, como es la posesión en materia agraria, siendo ésta una condición ineludible para la adquisición y conservación de la propiedad agraria instituida en el art. 397-I de la Constitución Política del Estado, gozando de la protección del Estado en la medida en que se cumpla este principio constitucional, que no ocurre en el caso sub lite.”

ANA-S1-0009-2013

No se acredita los presupuestos de la acción, cuando la parte actora no ha demostrado haber ejercido posesión real, activa, continua y pacífica en el predio, tampoco la desposesión o despojo por parte de los demandados, solo demostró que le asiste derecho propietario a título hereditario, pero no así el cumplimiento de la función social

“(…)En ese sentido, una de la condiciones "sine qua non" para la viabilidad de la acción de reivindicación, es la de acreditar plena y fehacientemente haber ejercido real y activamente la posesión antes y durante el surgimiento de los actos de eyección provenientes de un tercero, extremo que no fue acreditado en el caso de autos, toda vez que conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios cursantes en el expediente, los demandantes no han demostrado plena y fehacientemente haber ejercido posesión real, activa, continua y pacífica en el predio motivo de la litis, con las características propias que configuran la posesión agraria; así se desprende de la propia afirmación de los demandantes y de lo acreditado por la prueba testifical e inspección judicial recepcionada y efectuada durante el desarrollo del proceso(…)infiriéndose con meridiana claridad, que los demandantes no ejercieron posesión anterior en el predio con las características propias de la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función social o económica social de las propiedades agrarias y más al contrario pretenden recién poseer el mismo a través de las acciones que puedan corresponder en su condición de herederos conjuntamente con los demandados que son sus hermanos; consiguientemente, si bien el referido predio perteneció en vida a los padres de ambas partes, los actores sólo demostraron que les asiste derecho propietario a título hereditario, pero no así el cumplimiento de la función social(…)los herederos de cualquier clase continúan la posesión de su causante conforme previene el art. 1007-I-II del Cód. Civ. y que por determinación del art. 92 del sustantivo civil, se deja claramente establecido que el sucesor a título universal continua la posesión de su causante, lo que implica, según el juez de instancia, la acreditación por los actores de la posesión efectiva, real y física de las fracciones de terreno y la desposesión de que fueron objeto por parte de sus hermanos ahora demandados, constituye una interpretación errónea del instituto de la posesión en materia agraria, toda vez que la aplicación de lo previsto por la normativa sustantiva civil está supeditada a los principios y normas que rigen en materia agraria dada la especialidad de la misma, donde el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil,(…) consecuentemente, no pudo haber existido por parte de los demandados desposesión a la supuesta posesión ejercida por los actores y menos que la posesión ejercida por éstos sea ilegítima o arbitraria, lo que implica que tampoco se acreditó el tercer presupuesto para la viabilidad de la acción reivindicatoria como es la desposesión o despojo por parte de los demandados, conteniendo por tal la sentencia recurrida interpretación errónea de los alcances y finalidad de la acción reivindicatoria contenidas en el art. 1453 del Cód. Civ., al ser errado el análisis y definición que sobre el particular efectuó el Juez de instancia.”

ANA-S1-0030-2013

Los demandantes han demostrado que les asiste el derecho de propiedad, instituto diferente al derecho que asiste a la posesión legal, misma que no fue probada en el área demandada y sin previo establecimiento de la posesión no se puede determinar "desposesión" ni eyección

" (...) la Juez ha determinado que evidentemente les asiste a los demandantes el derecho de propiedad sobre el predio denominado "Vicoquin", parcela 52, que cuenta con una superficie total de 56.2238 has., que les fue reconocido a los demandantes a través de un proceso de saneamiento; sin embargo el proceso se enfoca en la superficie demandada que es de 2 has y 45 metros, misma que de acuerdo a la demanda que cursa de fs. 47 a fs. 54, presentada por los recurrentes se encontraría al interior de la parcela 52 es decir, sería una parte de las 56.2238 has., que conforman la totalidad de dicha parcela. El reconocimiento del derecho de propiedad por las pruebas aportadas por los demandantes, sin duda avalan ese derecho de propiedad que invocan los actuales recurrentes, lo cual no significa que ampare la posesión continuada sobre la superficie objeto del proceso que es de 2 has y 45 metros, así lo habría determinado también la Juez de instancia en el marco de la verificación que ella pudo establecer a través de la prueba pericial, la inspección realizada y las declaraciones de los testigos, lo cual le permitió a la juzgadora verificar de manera directa estos hechos en el marco irrestricto del principio de inmediación; siendo en consecuencia inobjetable la valoración realizada de la referida prueba más aún si los recurrentes no refieren exactamente las vulneraciones realizadas por la Juez en la apreciación y valoración de la misma, por consiguiente no existe contradicción dado que el reconocimiento del derecho de propiedad es un instituto diferente al derecho que asiste a la posesión legal de un determinado fundo.”

“(…)queda claro por lo expuesto anteriormente y tal como lo estableció la Juez de instancia que no duda del derecho de propiedad que les asiste a los recurrentes, lo cual no establece por defecto la "posesión" en el predio objeto del proceso la cual se demuestra con hechos orientados al cumplimiento de la función social, cual es el trabajo de la propiedad agraria, por consiguiente la Juez ha percibido que fue respecto a la posesión que no habría identificado estos presupuestos que le permitan establecer ese otro elemento para la procedencia de la acción de reivindicación planteada, y que la citada posesión no es probada por los documentos de propiedad que invocan los recurrentes.”

“(…)no habiéndose probado en el desarrollo del proceso la posesión por parte de los recurrentes en la fracción demandada y más aún no estando clara la ubicación de la misma, no podría la juez haber determinado la desposesión ni eyección de la referida superficie que supuestamente, de acuerdo a lo demandado, estaría al interior de la parcela 52; por consiguiente sin el previo establecimiento de la posesión no se puede determinar "desposesión" ni eyección, toda vez que la acción de reivindicación tiene como presupuesto fundamental retrotraer al propietario original el dominio de un determinado predio de quién lo posea ilegalmente, en el presente caso incluso se tiene que los recurrentes ya habrían procedido a desalojar a la demandada de la superficie que consideran ellos fueron objeto de desposesión.”

“(…)queda claro que de acuerdo al análisis efectuado por la Juez de instancia al haber declarado improbada la acción es porque no se determinó fehacientemente que los demandantes hubieran estado ejerciendo posesión en el área demandada, así como tampoco se hubiera determinado que el predio objeto de la reinvindicación estuviera en la parcela 52 que es de propiedad de los recurrentes"

ANA-S1-0052-2017

“…La sentencia recurrida a fs. 149 en el CONSIDERANDO: (PRUEBA PERICIAL) señala que: “Que al tenor del art. 193 de la L. N° 439, tiene su valor probatorio cursa Informe Pericial de fs. 137 a 143 sobre levantamiento geodésico a cargo del Ing. René Huaynoca Condori, Técnico del Juzgado Agroambiental, se tiene que respecto al trabajo de campo señala que en el primer predio ocupado por Max Cala hay un 70% de sobreposición y las construcciones y cítricos con de data de 10 años aproximadamente y el segundo ocupado por Primo Alejo con una sobreposición del 50% aproximadamente el predio objeto de la litis, así como la existencia de una casa y sembradíos en el lugar con data de 5 años aproximadamente, así también señala que de acuerdo al plano adjunto se evidenció una sobreposición de un 80% del predio por los demandados y en lo demás las demandantes no cuentan con actividad agrícola o denote residencia en el predio” (las cursivas y negrillas son nuestras);  de donde se tiene que la jueza a quo al haber valorado en sentencia que la parte actora únicamente demostró el derecho propietario sobre el predio a título de herederos, sin cumplir la Función Social y no haber demostrado posesión y la eyección por parte de los demandados, el hecho que exista porcentaje de sobreposiciones no acredita que la parte actora haya estado en posesión; por lo que no resulta ser evidente que la jueza a quo haya mutilado el art. 1453 del Cód. Civ. como erradamente acusa la parte recurrente, máxime si la propia parte actora en su demanda de Acción Reinvincatoria señala que el terreno estaba deshabitado y que cuando fue al predio verificó que estaba habitado, aspecto que acredita que lo valorado en la sentencia recurrida, de que la parte recurrente no tiene residencia ni realiza actividad agraria alguna, resultan ser evidentes.”

“…no es evidente que la jueza a quo hubiere mutilado el art. 1453 del Cód,. civ. y menos haber incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, así como dicha autoridad no debió considerar la respuesta a la demanda, al haber sido tenido por no presentada la demanda reconvencional..."