Línea Jurisprudencial

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PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

La acreditación del derecho de propiedad agraria, para efectos de la acción reivindicación u otra, ya no opera únicamente mediante Título Ejecutorial, pudiendo ser por otros documentos de transferencia debidamente registrados en Derechos Reales, sin necesidad de que dichas transferencias cuenten con antecedente agrario. 


AAP-S1-0081-2019

"Por otra parte, el recurrente argumenta que la amplia jurisprudencia del Tribunal Agroambiental habria determinado que no necesariamente es el Título Ejecutorial o documento público o privado con antecedente de dominio en Título Ejecutorial, los únicos documentos válidos para acreditar derecho propietario en procesos agroambientales y en caso de no aceptarse un documento registrado en Derechos Reales, seria desconocer la validez de los documentos públicos, así como a las instituciones públicas que las emiten; bajos esos argumentos, acusa al Juez de instancia de haber incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 393 de la CPE., art. 193 del Código de Procedimiento Civil y art. 1453 del Código Civil, así como la jurisprudencia agroambiental, denunciando la vulneración del derecho al debido proceso y el acceso a la justicia; siendo en esencia, esos los argumentos de fondo que contiende el recurso de casación.

Lo manifestado por el recurrente es evidente, toda vez que en materia agraria, la Constitución Política del Estado vigente desde el 2009, en su art. 393 señala: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda"; a su vez en el art. 397 establece: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad." Realizando una interpretación extensiva de dichas normas constitucionales, se moduló la Jurisprudencia en materia agroambiental respecto a la acreditación del derecho propietario, toda vez que las indicadas normas, ni mucho menos el art. 1453 del Código Civil, exigen Título Ejecutorial o transferencias con antecedente agrario para acreditar el derecho de propiedad como lo establecía la anterior Constitución en su art. 175."

"(...) La vigente Constitución Política del Estado, consagra como elemento fundamental el principio de verdad material, en mérito al cual, en materia agroambiental se otorga mayor prevalencia al cumplimiento de la función social o función económica social de la tierra y por esta razón la acreditación del derecho propietario no necesariamente puede recaer en un Título Ejecutorial, pues mientras se dé cumplimiento a la función social de la tierra, el titular del predio para efectos de la reivindicación, puede acreditar su derecho propietario mediante un documento de transferencia vía contrato u otra forma de adquisición de la propiedad agraria, incluso sin antecedente agrario, a condición de que el documento que avala su derecho, sea registrado en Derechos Reales y adquiera publicidad haciendo oponible el derecho frente a terceros; en la realidad, es práctica común las transferencias de predios mediante minutas convertidas en documentos públicos y registrados en Derechos Reales, adquiriendo dichos documentos fuerza probatoria reconocida por ley.

En el caso presente, si bien el demandante acredita su derecho propietario, sobre el predio objeto de reivindicación, contenido en minuta privada, la misma que al haber sido reconocida en sus firmas y rúbricas de manera voluntaria ante autoridad competente y registrada en Derechos Reales, adquiere validez legal y tiene eficacia probatoria reconocido, por el art. 1297 del Código Civil y arts. 148-II num. 3) y 149-I-II de la Ley N° 439, respecto a la acreditación del derecho de propiedad agraria; en caso de limitar dicha acreditación a la existencia únicamente de un Título Ejecutorial, se estaría desconociendo la validez legal y la eficacia probatoria de los demás documentos descritos, cuya incidencia recae directamente de manera negativa en uno de los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Si bien el art. 393 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007 determina que: "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares"; sin embargo, esta norma legal no establece que sea el Título Ejecutorial el único documento para reconocer derecho de propiedad sobre fundos agrarios y tomando en cuenta que estamos ante un Estado Constitucional de Derecho, la indicada norma legal debe ser interpretada desde y conforme a la Constitución vigente y no de manera aislada, no siendo admisible aplicar normas de rango inferior por encima o en contra de los preceptos constitucionales.

El Juez de instancia cuando hace referencia al art. 1453 del Código Civil, indica que para la procedencia de la acción reivindicatoria deben concurrir dos presupuestos básicos que habrían sido establecidos en Autos Nacionales Agrarios, sin especificar el número de resoluciones; entre esos presupuestos señala que el derecho propietario debe ser acreditado necesariamente mediante Título Ejecutorial u otro documento con antecedente en Título Ejecutorial; esta situación ya no es correcta, toda vez que conforme a la línea jurisprudencial que se tiene señalada, desde el 2013 la acreditación del derecho de propiedad agraria, para efectos de reivindicación, ya no opera únicamente mediante Título Ejecutorial, pudiendo ser por otros documentos de transferencia debidamente registrados en Derechos Reales, sin necesidad de que dichas transferencias cuenten con antecedente agrario."

"(...) En el caso presente, por la certificación del INRA, que cursa a fs. 78 de obrados, se tiene conocimiento que el predio objeto de litigio, aún no fue saneado y si bien se intentó realizar dicho trabajo el 2014; empero, el mismo quedó paralizado; ante esta situación, la decisión del juzgador de anular el proceso hasta la admisión de la demanda, teniendo como no presentada la misma y disponiendo el archivo de obrados, únicamente por falta de acreditación del derecho propietario mediante Título Ejecutorial o documento con antecedente en Título Ejecutorial, resulta extrema y se torna de imposible cumplimiento para el actor, además de ser violatoria al debido proceso y privativa del derecho de acceso a la justicia."