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AUSENCIA DE LA PARTE INTERESADA DURANTE EL PROCESO

Memorial que no cumple las condiciones de apersonamiento.

No puede aducirse apersonamiento oportuno al proceso de saneamiento, respecto de quienes pretendieron acudir a la instancia administrativa cuando no acreditaron con documentación idónea, la representación que pretendían ejercer, además haciendo referencia a memorial presentado después de más de 10 meses de haber concluido los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, siendo ésta la etapa en la que corresponde demostrarse el derecho propietario aducido así como el cumplimiento de la función social o función económico social. (SAN-S2-0006-2012)

 



En referencia a no haberse aceptado el apersonamiento de POLYMET (Bolivia) S.A., aspecto que determinó dejárseles en una suerte de indefensión por no habérseles hecho conocer los actos del proceso administrativo, de la revisión de antecedentes, se concluye que no cursa el apersonamiento al proceso de la citada persona colectiva y si bien cursa memorial a través del cual se solicita complementación al proceso de saneamiento, el mismo es presentado por las autoridades de la Comunidad Karachipampa y no así por los representantes de POLYMET (Bolivia) S.A. y si bien en el otrosí 1 del citado memorial se hacen presentes Alfonso César Vrsalovic Jordán y José Ángel Angulo Bojanic, aduciendo la representación de ésta persona jurídica, el mismo se encuentra firmado (solo) por uno de ellos y si bien se menciona el poder notarial N° 291/2011 el mismo no se adjunta al memorial presentado, por lo que no se puede aducir que existió apersonamiento de la tantas veces nombrada persona colectiva, por no haberse acreditado, con documentación idónea, la representación que se pretendía ejercer, por lo que no correspondió aceptar la personería de los previamente nombrados ni tenerse por apersonado, al procedimiento, a POLYMET (Bolivia) S.A., más aún si se toma en cuenta que el memorial hecho referencia fue presentado a la Dirección Departamental del INRA - POTOSÍ, el 23 de marzo de 2011, es decir a más de 10 meses de haber concluido los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, olvidando los ahora demandantes que, conforme a los dispuesto mediante Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento SAN SIM - DDP - RES INC. PDTO. N° 004/2010 de 9 de abril de 2010 tenían la obligación de apersonarse al procedimiento en los plazos establecidos en la parte resolutiva primera de la precitada resolución administrativa, es decir en el lapso de tiempo comprendido entre el 13 de abril al 12 de mayo de 2010 años conforme lo dispuesto en la parte resolutiva segunda (párrafo segundo) de la citada resolución y conforme lo normado en el art. 294-III del D.S. N° 29215 , apersonamiento que, entre otros aspectos, involucraba la obligación de demostrar su derecho propietario así como el cumplimiento de la función social o función económico social durante el relevamiento de información en campo máxime si como señala el art. 299-b) del citado Decreto Supremo, la autoridad administrativa, concluidos los trabajos de relevamiento de información en campo y hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, solo podrá aceptar la presentación de documentación referida a la identidad de los beneficiarios del saneamiento, resultando por ello inconsistentes los argumentos vertidos por los representantes de POLYMET (Bolivia) S.A., por no haberse demostrado, mediante documentación que curse en antecedentes y/o adjunta al memorial de demanda, el apersonamiento al proceso de saneamiento de la citada persona jurídica en tiempo oportuno, menos haberse adjuntado documentación a través de la cual se haya acreditado la personería de quienes pretendieron acudir a la instancia administrativa a nombre de la tantas veces citada persona colectiva, no correspondiendo, a la autoridad administrativa subsanar éstas omisiones cuyo cumplimiento corresponde al interesado."