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Ausencia de la parte interesada durante el proceso

El art. 396 parágrafo III inc. b) del D.S. N° 29215 señala: "Cuando varias personas sean beneficiarias de un mismo predio, se otorgará derecho en copropiedad a favor de todas ellas, con relación de beneficiarios (...)", en éste sentido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por ser éste un aspecto de fondo, debe merecer el oportuno análisis y corrección, de oficio, con cargo a la entidad administrativa ejecutora del saneamiento que, de modo alguno, puede justificar un error de ésta naturaleza con el silencio de los interesados, por resultar atentatorio al derecho de propiedad resguardado por el art 397 de la C.P.E.


SAN-S2-0025-2014

"(...) se concluye que Joaquín Nieves Benitez se apersona al procedimiento como persona individual por sí y en representación de Eugenia Estanis Tejerina Limachi, Demetria Pérez Sánchez, Nilsa Tolaba Perez, Brígida Limachi, Milton Bonifacio Limachi, Pablo Marino Valencia, Pablo Ignacio Barrientos, Oscar Blas Barrientos Gutiérrez, Tomas Barrientos Valencia, Amalia Limachi, Justo Teófilo Barrientos Valencia y Elva Nieves Barrientos y no como representante de una persona colectiva, así queda establecido del poder cursante de fs. 1525 a 1526 del expediente de saneamiento, de la Ficha Catastral en la que se consigna un total de trece beneficiarios y del anexo de beneficiarios en el que se consignan los datos de personas individuales, máxime si se toma en cuenta que en la casilla de observaciones de la citada Ficha Catastral se hace notar, de forma expresa, que el predio es poseído en copropiedad y se encuentra destinado al pastoreo del ganado de, únicamente, trece familias de la comunidad Guaranguay Norte, en éste sentido, el art. 396 parágrafo III inc. b) del D.S. N° 29215 señala: "Cuando varias personas sean beneficiarias de un mismo predio, se otorgará derecho en copropiedad a favor de todas ellas, con relación de beneficiarios (...)", en éste sentido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria omite considerar que, en el supuesto de que la propiedad hubiese sido reclamada por la OTB Guarang-Norte-Montes Mon, el encuestador jurídico hubiese llenado los formularios de campo a nombre de ésta persona colectiva, hubiese solicitado se acredite la personería de Joaquín Nieves Benitez a través de documentos que permitan establecer que éste se encontraba facultado para actuar a nombre y/o en representación de la citada Organización Territorial de Base". "Si bien la entidad ejecutora del proceso de saneamiento argumenta que éste hecho no fue observado durante la socialización de resultados, por ser éste un aspecto de fondo, debió merecer el oportuno análisis y corrección, de oficio, con cargo a la entidad administrativa ejecutora del saneamiento que, de modo alguno, puede justificar un error de ésta naturaleza con el silencio de los interesados, por resultar atentatorio al derecho de propiedad resguardado por el art 397 de la C.P.E. que incluye el principio de la "tierra es para quien la trabaja", en ésta línea el titular tierras a favor de quien no se encuentra formalmente apersonado al procedimiento y no tiene demostrado el cumplimiento de la función social o función económico social constituye una violación a la citada norma constitucional resultando por lo mismo ser atendible lo acusado en éste punto por la parte actora".