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AUSENCIA DE LA PARTE INTERESADA DURANTE EL PROCESO

Si  se evidencia que la autoridad administrativa a basó sus decisiones en proceso de Saneamiento Interno validado por la entidad responsable, sustanciado en apego a la norma reglamentaria y al debido proceso,  con todas las característica de publicidad y participación que amerita, además de la participación de la Comunidad en pleno así como del Comité de Saneamiento Interno conformado a tal fin; no puede pretenderse el reconocimiento de derechos que no fueron oportunamente reclamados por parte de quienes aseguran sin demostrarlo encontrarse en posesión actual. 


SAP-S1-0110-2019

Sobre el argumento de que la demandante junto a su familia siempre hubieren estado en posesión y cumpliendo la Función Social en el predio y que su hermano de mala fe hubiere hecho registrar la parcela a su nombre, relacionado con las causales de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable (art. 397 de la CPE)

“… salta a la vista que el proceso de saneamiento de la Comunidad Ancón Chico, en la cual se encuentra la parcela objeto del Título Ejecutorial ahora acusado de nulo, el mismo fue ejecutado conforme a norma, intimándose al apersonamiento de interesados mediante la Resolución de Inicio de Procedimiento RAIP-SSO N° 002/2010, la cual fue publicada en medios de comunicación conforme al art. 294-V del D.S. N° 29215, reglamentario de las leyes Nros. 1715 y 3545; asimismo, el proceso fue llevado a cabo con la aplicación de Saneamiento Interno, conforme lo establece el art. 351 del citado Reglamento agrario, oportunidad en la que participaron los miembros de la Comunidad en pleno, junto a sus dirigentes, eligiendo al Comité de Saneamiento Interno y luego haciendo mensurar sus parcelas, cuyos datos fueron registrados en el Libro de Actas, en el que con relación a la Parcela N° 083, la misma fue registrada a nombre de los ahora demandados, a quienes se certificó mediante el Comité de Saneamiento Interno y los dirigentes de la Comunidad, la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social que ejercen en el predio, aspectos que luego, conforme al art. 304 del precitado Reglamento, fueron objeto de análisis en el Informe en Conclusiones, en el cual se sugirió, que en mérito a haber demostrado la posesión legal, en los términos del art. 309 de la misma norma citada y el cumplimiento de la Función Social, se emita resolución de adjudicación en su favor; asimismo, concluido el proceso, los resultados preliminares fueron resumidos en el Informe de Cierre, el cual, conforme al art. 305 del Reglamento agrario, fue puesto en conocimiento de interesados, con la finalidad de que quienes creyeren tener fundamento para plantear observaciones o denuncias, debían hacerlo conforme a la indicada norma, durante este período; sin embargo, hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, cursante de fs. 1347 a 1358 de los antecedentes del saneamiento, no cursa reclamo alguno con relación a la Parcela 083.”

“…se puede inferir que durante el proceso de saneamiento de la Comunidad Ancón Chico, quienes demostraron estar en posesión y cumpliendo la Función Social sobre la Parcela N° 083, fueron Mercedes Donaire Maraz y Agustín Quiroga Grimaldi, lo cual fue certificado por los dirigentes de la Comunidad y el Comité de Saneamiento Interno, a través del Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las Posesiones, no existiendo, por el contrario, indicios de que la ahora demandante o su madre María Inés Rodríguez Grimaldi, de la cual se refiere que habría sido la propietaria anterior y que conforme a la documental adjunta a la demanda, el año 2010 aún se encontraba en vida, hayan reclamado por el predio suscitando oposición o hayan demostrado cumplimiento de la Función Social o posesión legal, no obstante de que el proceso, como se pudo constatar de los antecedentes, fue llevado a cabo en forma pública y con la participación de la Comunidad en pleno.”

“…en el proceso de saneamiento del predio “Parcela 083” que dio origen al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-214177, la autoridad administrativa basó sus decisiones en los elementos que fueron de su conocimiento, generados a través del Saneamiento Interno y luego validados por el INRA, dentro de un proceso público y que contó con la participación de la Comunidad en pleno, en la cual, las autoridades comunales y el Comité de Saneamiento Interno, certificaron y avalaron la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social de Mercedes Donaire Maraz y Agustín Quiroga Grimaldi, no evidenciándose en este sentido la concurrencia del error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa o violación de la ley aplicable y por el contrario, se evidencia que el proceso fue sustanciado en apego a la norma reglamentaria, al debido proceso, permitiendo la libre participación de todo interesado, habiendo sido intimados a su apersonamiento en forma pública y conforme a norma; constatándose por el contrario, que la parte actora, no obstante del carácter público del proceso, no se apersonó en los momentos que fija la norma a efecto de hacer valer sus derechos, dejando precluir los mismos y pretendiendo que estos sean reconocidos en la demanda de nulidad de título, la cual, como se precisó no fue instaurada para suplir la dejadez de los administrados a quienes les asiste la obligación de estar pendientes de sus derechos, más cuando como en el caso presente, aseveran haber estado en posesión y cumpliendo de la Función Social…”