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ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / Acción Reivindicatoria

No existe ilegitimad de la posesión, cuando el demandado cuenta con título propietario o es copropietario de la fracción en Litis, pues, implicaría desconocer el derecho que también le asiste al copropietario demandado, así como desvirtuar la naturaleza de la copropiedad y de la acción reivindicatoria, ya que en el hipotético caso de que la acción reivindicatoria se ejercitara entre copropietarios y, se acrediten los requisitos básicos para su procedencia, no podría declararse judicialmente que el actor tiene dominio sobre el bien, ya que el copropietario demandado también es partícipe del bien común y, porque además, no se podría condenar al condueño demandado a la entrega de la cosa, pues, su derecho de goce se extiende a toda la cosa y no a una parte materialmente determinada.

 


AAP-S1-0053-2022

"Respecto al primer presupuesto , el actor debe demostrar la titularidad del derecho propietario, acreditado mediante título auténtico de dominio sobre el predio agrario que pretende reivindicar, por determinación del art. 393 del Decreto Supremo N° 29215 Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria vigente (Ley N° 1715), establece que en materia agraria el título auténtico de dominio que acredita el Derecho de Propiedad, es el título ejecutorial, o en su caso, un documento de transferencia con antecedente dominial en título ejecutorial. En la especie, los actores cuentan con título autentico de dominio, consistente en Título Ejecutorial PPD-NAL-1095336, otorgado en copropiedad, debidamente registrado en Derechos Reales sobre el predio "Pinoyoj" descrito en el punto I.5.1 de la presente resolución; también se debe demostrar el segundo presupuesto para la procedencia de la demanda reivindicatoria, que se refiere a la identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico; en otros términos, el fundo reclamado por el propietario o poseedor legítimo debe corresponder al que ha sido objeto de despojo. La identidad del fundo rustico, no sólo es documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien (sea pericial o a través de inspección judicial); en autos, existe identidad del bien conforme se tiene explicado en el Informe Técnico de 14 de abril de 2022, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, descrito en el punto I.5.15 del presente fallo; con relación al tercer presupuesto , también se debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, sea que no cuenten con una causa justa o válida para poseer; en este presupuesto, se hace ineludible centralizar nuestra atención conforme a lo glosado en el fundamento FJ.II.4. del presente Auto Agroambiental, sobre la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia y jurisprudencia, como la contenida en la SCP N° 1514/2012 de 24 de septiembre de 2012 y el AAP N° 090/2018 de 20 de noviembre; al respecto, es necesario dejar establecido, que no existe ilegitimad de la posesión, cuando el demandado cuenta con título propietario o es copropietario de la fracción en Litis, pues, implicaría desconocer el derecho que también le asiste al copropietario demandado, así como desvirtuar la naturaleza de la copropiedad y de la acción reivindicatoria, ya que en el hipotético caso de que la acción reivindicatoria se ejercitara entre copropietarios y, se acrediten los requisitos básicos para su procedencia, no podría declararse judicialmente que el actor tiene dominio sobre el bien, ya que el copropietario demandado también es partícipe del bien común y, porque además, no se podría condenar al condueño demandado a la entrega de la cosa, pues, su derecho de goce se extiende a toda la cosa y no a una parte materialmente determinada".