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ACCIÓN REIVINDICATORIA

Cuando en un proceso de reivindicación el predio objeto de la litis es individual y se encuentra en una comunidad,  la competencia material para conocer y resolver el caso, le corresponde a la jurisdicción agroambiental y no así de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina. 


ANA-S1-0082-2017

"...Tal entendimiento se contrapone a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la normativa agraria, que fijan mecanismos para garantizar el desarrollo sustentable del agro e impiden que los predios agrarios se dividan en superficies menores a la fijada para la pequeña propiedad, así como la excesiva parcelación de la propiedad agraria para fines de evitar el minifundio; en este entendido el art. 396-I de la Constitución Política del Estado refiere: "I.- El Estado regulara el mercado de tierras, evitando la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por ley, así como su división en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad...(sic)", norma que contiene un precepto imperativo que prohíbe la división de predios agrarios en superficies menores a la fijada para la pequeña propiedad reconocida por ley, por considerarse contraria al interés colectivo y afectar al aprovechamiento sustentable de la tierra, por su parte el art. 400 de la misma norma fundamental señala: "Por afectar a su aprovechamiento sustentable y por ser contrario al interés colectivo, se prohíbe la división de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad reconocida por la ley...(sic)", por su parte el art. 48 de la Ley N° 1715 modificado por el art. 27 de la Ley N° 3545 señala: "La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad salvo que sea resultado del proceso de saneamiento"."

"...Se tiene también que conforme al Título Ejecutorial cursante a fs. 23 de obrados, el predio corresponde a una pequeña propiedad ganadera individual, por lo que de acuerdo al art. 10-II- c) de la Ley N° 073 (Ley de Deslinde Jurisdiccional), que establece: "Ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a materia agraria, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas"; y siendo que en el presente caso la parte demandada dentro de las excepciones plantadas no acreditó ser miembro de dicha comunidad y al ser la parcela en cuestión individual, la competencia material para conocer y resolver el proceso de reinvindicación, corresponde a la jurisdicción agroambiental conforme a las leyes del Estado Plurinacional y no así de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina"