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NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS

Las normas aplicables a cualquier propiedad, no son aplicables en todo a las Comunidades Campesinas Indígenas Originarias. No pueden ser transferidas, pignoradas o hipotecadas, estas características son las que marcan la diferencia con los otros tipos de propiedad establecidas en el mencionado art. 41 de la L. N° 1715, siendo la diferencia fundamental de la Empresa Agropecuaria. 


SAP-S2-0029-2018

"(...) no se puede perder de vista el art. 41-I-4) de la L. N° 1715, al manifestar que: La empresa agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado, empleo de medios técnicos modernos. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a ley civil, este tipo de propiedad es la que se asemeja al tipo de organización del fundo denominado "Comunidad Campesina Fresnillo", es en esta forma como asimiló el ente administrativo encargado de otorgar o perfeccionar el derecho de propiedad agraria, razón por la cual, con base a lo expresado y analizado líneas arriba y sin ingresar en mayores consideraciones, se puede concluir que, este punto demandado no puede ser acogido por este Tribunal, al ser una apreciación subjetiva que pretende cambiar el estatus jurídico de Comunidad Intercultural, a ser considerado como una Nación Indígena Originario Campesina, con apreciaciones que no cuentan con ninguna base legal que las respalde".

"(...) la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo", de ninguna manera se puede siquiera asemejar a una Comunidad Indígena Originario Campesina por la característica de la misma; de la lectura de la ficha catastral cursante de fs. 559 a fs. 560, se puede establecer que la forma de constitución emana de un documento del año 2005 por el cual se le otorga una personalidad jurídica, en la que claramente se puede establecer que es de data reciente y no se pueda adecuar este hecho a lo solicitado como requisito en la Constitución cual es que la Comunidad sea anterior a la invasión española, a mas está claro que esta comunidad campesina se encuentra constituida por ciudadanos bolivianos de ascendencia de las colonias menonitas que fueron dotados de tierras en el oriente y que actualmente ya son ciudadanos bolivianos de acuerdo a la prueba literal adjunta, consistente en las cédulas de identidad y certificados de nacimiento de sus componentes; ahora bien, su forma de organización administrativa y la forma de trabajo, no se asemeja ni por asomo a la forma de administración la elección de sus autoridades naturales y la forma de explotación de la tierra, a una Comunidad Indigna Originario Campesino, razón por la cual, el tratamiento que le da el INRA ha momento de emitir la Resolución impugnada, le asignó, la calidad de Empresa con actividad ganadera, por el movimiento de ganado según cursa de la ficha FES cursante a fs. 900, reflejando que realiza manejo de diferentes marcas y una cantidad de ganado a gran escala; de otro lado respecto al uso de capital suplementario se tiene establecido a fs. 561 la existencia de tractores para el trabajo agrícola a gran escala; por todos estos hechos, la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo es considerada como Empresa con Actividad Ganadera".

"(...) se tiene claramente establecido que del mosaicado realizado, se puede establecer la sobreposición del predio "Comunidad Campesina Fresnillo" con la cobertura geográfica de las áreas de BOLIBRAS, determinada en el Informe Técnico UC N° 048/2010 de 26 de enero de 2010 emitido por la Unidad de Catastro de la Dirección Nacional del INRA".

"(...) al existir sobreposición con el predio denominado BOLIBRAS, el mismo por mandato legal, no admite que se pueda dotar o adjudicar en esta parte, disponiendo expresamente que no se puede reconocer ningún trámite de titulación vinculado al predio BOLIBRAS, máxime si la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo", en los hechos, se constituye como una empresa con actividad ganadera. Por todo lo expresado no es aplicable el art. 312 del D.S. N° 29215, por lo que no corresponde dotar a la Comunidad Campesina Fresnillo toda la superficie mensurada y tierras disponibles, menos aun corresponde dotar Vías, Ríos, Reservas de Patrimonio Cultural y Sitios Arqueológicos, como solicita en su demanda en una extensión de 15.886 has".

"(...) se tiene el Articulo Único del D.S. N° 1697 que en el mismo sentido refiere "Las posesiones identificadas en el área de BOLIBRAS, son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujetas al desalojo al procedimiento agrario"; de lo manifestado se infiere que la parte actora intenta desconocer que la propiedad se encuentra relacionada al caso BOLIBRAS, por lo que se puede establecer falta de fundamento legal en la demanda, que siendo de conocimiento general, las normas glosadas están consideradas de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, por lo que; en el caso de autos, el INRA ha dado estricto cumplimiento a las normas agrarias en actual vigencia al ejecutar el procedimiento de saneamiento de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo".