Línea Jurisprudencial

Retornar

OBSERVACIONES A LA VALORACIÓN DE DOCUMENTACIÓN

Omisión valorativa integral.

Cuando la entidad administrativa incurre en omisión valorativa integral de la información recabada en campo y en gabinete al no hacer consideración exhaustiva o a detalle de las mejoras e infraestructura  que se habría identificado en el trabajo de campo, limitándose simplemente a hacer referencia al registro de marca, expresando que no existe acreditación de la actividad ganadera, corresponde que en oportunidad del control de legalidad, se disponga la nulidad de la resolución emitida para ser reencausado este aspecto por el INRA. (SAP-S1-0019-2022)


SAP-S1-0019-2022

“(…)De lo descrito, tanto en el Informe en Conclusiones como en el Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015 de 27 de abril de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016, se advierte que la autoridad administrativa a momento de realizar la valoración de toda la información recabada en campo y en gabinete incurrió en "omisión valorativa integral de la prueba", toda vez que no hace consideración exhaustiva o a detalle de las mejoras que se habrían identificado en el trabajo de campo, limitándose simplemente hacer referencia respecto al registro de marca, expresando que la misma no acredita actividad ganadera, observando que el registro de las mejoras no consigna infraestructura ni mejoras que acrediten actividad ganadera; afirmación que resulta a su vez, ser contradictoria porque el Formulario de Mejoras constata la existencia de infraestructura, complementada con la documentación presentada al proceso; aspecto que es observado por la resolución Constitucional Nº 154/2021 de 14 de diciembre de 2021 (I.4.4.2. ), emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni (fs. 271 a 284 de obrados), que al referir sobre las autoridades accionadas, no se habría valorado de manera integral la prueba presentada por la accionante Evelyn Edna Merrys de Ferrara; por lo que éste aspecto deberá ser reencausado por el INRA, como entidad responsable de la ejecución del proceso técnico jurídico de saneamiento, toda vez que este Tribunal sólo realiza el control de legalidad, siendo que la entidad administrativa en aplicación del art. 64 y 66 de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, es la que regulariza el derecho propietario verificando la posesión y la Función Social o Económica Social en campo.”

“(…)Ahora bien, de antecedentes se advierte que el INRA departamental Beni, en el Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015 de 27 de abril de 2015 (fs. 842) sugiere declarar Tierra Fiscal el total de la superficie mensura del predio "La Loma del Imperio", en base a un Informe multitemporal (Anexo N° 6 cursante a fs. 930) que dio como resultado que en los años 1996 y 2002 no existe actividad antrópica en el área del referido predio, y recién a partir del año 2006 se observa actividad antrópica, es decir posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, y de manera contradictoria en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016 (fs. 985) el INRA Nacional, reconoce la existencia de actividad antrópica anterior al año 1996 en base a un nuevo análisis multitemporal (fs. 990); señalando asimismo que el predio no cuenta con mejoras ni infraestructura y que la beneficiaria no habría presentado el registro de la marca "I"; en consecuencia corresponde a la autoridad administrativa a momento de realizar el análisis y evaluación de la información recopilada durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo y la generada en gabinete, evaluar el cumplimiento o no de la Función Económico Social para establecer la superficie a ser reconocida con posesión legal y cumplimiento de FES y toda vez que la vía constitucional ha identificado la contradicción y falta de valoración integral de la prueba, corresponde a la entidad administrativa, en el marco de sus funciones y competencias, aplicar los procedimientos administrativos a efectos de establecer la verdad material de los hechos, que mediante los instrumentos y medios de prueba se puedan establecer el verdadero cumplimiento de la Función Económico Social al momento de haberse verificado la misma y la legalidad de la posesión en toda el área mensurada; extremos estos que, de la misma forma deberán ser considerados por el ente administrativo en función a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo.”