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OBSERVACIONES A LA VALORACIÓN DE DOCUMENTACIÓN 

No se puede acusar la omisión en la consideración y valoración de documentación que no fue oportunamente presentada a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento. 


SAN-S2-0055-2015

La Omisiones no pueden ser subsanadas por el INRA.

Las omisiones en la acreditación de derechos alegados, no pueden ser subsanadas por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento a la que le corresponde actuar en el marco de la información y documentación que le hubiese tocado considerar así como, la consideración de las observaciones, reclamos y denuncias realizadas por los interesados al tomar conocimiento de los resultados preliminares.

"(...) concluyéndose que la precitada entidad administrativa, sustentó su decisión en la información que fue introducida oportunamente al proceso de saneamiento, estando impedida de basar sus decisiones en elementos subjetivos como los introducidos en el Testimonio N° 446/2011 de 24 de noviembre de 2011 que por sus características no permiten acreditar la existencia del supuesto contrato al que se hace referencia en el mismo, toda vez que, como se tiene desarrollado en el numeral I.1 de la presente resolución el mismo debió ser acreditado por documento de similar naturaleza en el que, mínimamente, se identifique la manifestación de voluntades de la vendedora y de los compradores, el precio el objeto y la causa del contrato de compra venta, conforme a los arts. 584, 450, 452-1) 2) y 3) y 485 del Cód. Civ., y al no haberse acreditado éste hecho conforme a lo previamente desarrollado, se incurre en omisión que no puede ser subsanada por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento estando acreditado que la misma actuó en el marco de sus competencias y de sus limitaciones habiendo emitido el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema impugnada, en el marco de la información y documentación que le tocó considerar, más cuando conforme a los datos que cursan en antecedentes, se tiene acreditado que mediante aviso público de fs. 250, publicado en medios de prensa oral y escrita de acuerdo a la documental de fs. 252 a 256 se intimó a todos los interesados a participar de los actos de socialización de resultados, tomar conocimiento de los "resultados preliminares" obtenidos y hacer llegar las observaciones, reclamos o denuncias que creyeren pertinentes, no cursando en el expediente de saneamiento elementos objetivos que permitan acreditar que los ahora demandantes se apersonaron al proceso e hicieron llegar sus observaciones a fin de que la entidad administrativa las considere conforme a derecho."

SAP-S1-0060-2019

En cuanto a la falta de apreciación de la documentación aportada, la Función Económico Social y su derecho propietario, el cual se encontraría respaldado en el expediente agrario de dotación N° 17301 y que el INRA en el Informe en Conclusiones no lo consideró ni valoró, ni para establecer la conjunción de posesión anterior a la L. N° 1715

"...la parte actora en cuanto al punto objetado se circunscribe en generalizarlas, sin especificar ni demostrar qué documentación el INRA no habría valorado durante la etapa de campo o que aspectos relacionados con la verificación de la Función Económico Social no habría considerado en el Informe en Conclusiones, limitándose en solo señalar que su derecho propietario se encontraría sustentado en el proceso agrario de dotación N° 17301."

"...se efectúa el análisis correspondiente de los documentos presentados y la valoración de la Función Económico Social, concluyendo en declarar la Ilegalidad de posesión de la Empresa Agropecuaria El Encanto, al ser su posesión posterior al año 1996 y por incumplimiento de la Función Económico Social; 6) A fs. 147 y al 149, cursa el Informe de Cierre y Aviso Público de 23 de marzo de 2011, en el que se cita a los propietarios, representantes o terceros interesados, a participar de la Socialización de Resultados, actividad que a través de la notificación mediante cédula (fs. 150), fue puesta en conocimiento de Agropecuaria "El Encanto" S.A...."

"...no siendo cierto, ni evidente que el Informe en Conclusiones de 7 de marzo de 2012, adolezca de omisiones y errores como lo acusa la parte actora, ello debido a que los documentos presentados por el beneficiario del predio denominado "El Encanto" durante el Relevamiento de Información en Campo, fueron analizados y valorados por la entidad administrativa conforme lo estatuye el art. 304 del D.S. N° 29215 ..."

"...del citado Informe en Conclusiones, que textualmente señala: "De la revisión de la documentación presentada en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, la Empresa Agropecuaria El Encanto S.A. no acredita tener derecho propietario en base a un antecedente agrario...", en tal circunstancia, no podría sostenerse ni estimarse que el INRA omitió considerarlos, mucho más, si la parte demandante no especifica los documentos que supuestamente la entidad administrativa ignoró valorarlos..."

"...no se identifica documento alguno que advierta la acreditación o sucesión de su derecho propietario respaldado en el expediente agrario N° 17301, aspecto que es corroborado en el Informe Técnico de 27 de febrero de 2012, cursante de fs. 137 a 138 de los antecedentes, donde claramente señala que en el polígono N° 194, del cual es parte el predio denominado "El Encanto", no se identifica trámite o antecedente agrario , situación por el cual en el Informe en Conclusiones de 7 de marzo de 2012, se lo consideró al beneficiario en calidad de poseedor..."

"...fue socializado y comunicado a la sociedad Agropecuaria El Encanto S.A., a través de la notificación mediante cédula, de fecha 25 de marzo de 2012 (fs. 150 de los antecedentes), quién además no realizó ninguna observación o cuestionamiento al respecto, convalidando en ese sentido los resultados y actos emitidos por la entidad administrativa."

"...la documentación que supuestamente demostraría su derecho propietario, recién fue acompañada en la presente demanda contencioso administrativa, por tanto no podría aducirse que el INRA omitió valorarlos en el Informe en Conclusiones de 7 de marzo de 2012 o acusarse de pronto, que sus actos adolecen de errores, cuando en la realidad dichos actuados jamás fueron puestos en conocimiento de la entidad administrativa, entonces tampoco podría exigírsele que realice una valoración o análisis minucioso sobre elementos probatorios que no alcanzó a conocerlos durante el proceso de saneamiento..."

"...la prueba en un proceso contencioso administrativo es el que se encuentra en el trámite de saneamiento y no otra..."

"...Por otro lado, éste Tribunal con el fin de contar con mayores elementos de juicio, solicitó al Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, informar sobre la existencia o no de sobreposición entre el expediente agrario N° 17301 y el predio denominado "El Encanto", solicitud que fue atendida a través del Informe Técnico TA-DTE N° 024/2019 de 29 de abril de 2019, cursante de fs. 244 a 245 de obrados, donde se advierte que el predio denominado "El Encanto", perteneciente al polígono N° 194, no se sobrepone al plano del expediente agrario N° 17301 , apreciándose entre ellas una distancia de 7 kilómetros..."

"...no correspondiendo en este caso realizar un análisis profundo sobre la misma, menos exigir al INRA que las considere como sucesión de posesión, debido a que la documentación (cursante de fs. 18 a 30 de obrados) objeto de observación, no fue de conocimiento de la entidad administrativa, aspecto que le impidió efectuar una valoración positiva o negativa sobre dichos documentos; conforme el entendimiento precedentemente invocado."