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DERECHO PROPIETARIO DE LAS COOPERATIVAS AGROPECUARIAS

En los procesos de desalojo por avasallamiento cuyo predio constituya la propiedad de una cooperativa agropecuaria, deberá pronunciarse la autoridad de instancia, de forma justificada, motivada y argumentada, en relación a la prohibición de parcelar establecida en la disposición adicional primera de la ley N° 356, así como fundamentar la pertinencia de la aplicación de la señalada normativa, en relación con la disposición final décimo segunda de la ley 1715.


AAP-S2-0062-2023

"...III.4.- En relación a la falta de pronunciamiento respecto al incumplimiento de los arts. 4, 8, 11, 97, 108.III de la Ley N° 356, así como del Decreto Supremo N° 1995, en su Disposición Adicional Primera, se tiene que la Autoridad judicial en la sentencia recurrida expresó lo siguiente: “Por consiguiente, se ha demostrado que los demandados se apoderaron y ocuparon la superficie de 3.31 ha, ubicadas en la parte sur del predio denominado "Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI LTDA."; extremo que no ha sido negado por los demandados, quienes han intentado justificar su accionar indicando que se amparan en la Ley de Cooperativas, y que ni puede existir avasallamiento entre asociados de una misma cooperativa, asimismo, manifestaron que de liquidarse una cooperativa los terrenos pasan a propiedad de la Federación de Cooperativas, y no se reparte entre los asociados, conforme a la Disposición Final del D.S. N° 1995Reglamento de la Ley de Cooperativas, afirmaciones que se encuentran al margen de los establecido por la Ley N° 1715 y su Reglamento D.S. N° 29215, que regulan el derecho de propiedad agraria”, de donde se tiene que lo denunciado en este aspecto resulta ser cierto por cuanto la autoridad judicial de instancia no ha otorgado una respuesta debidamente justificada, motivada y argumentada en relación a la aplicación de la Ley N° 356 y su decreto reglamentario, siendo obligación de la autoridad judicial de instancia pronunciarse con la debida fundamentación en relación a la normativa que no es parte de los cuerpos normativos de la especialidad, pero sin embargo, uno de sus preceptos normativos aluden a las propiedades agrarias reconocidas como cooperativas agrarias, es así que la Disposición Adicional Primera, establece textualmente: “En las cooperativas agropecuarias de propiedad común no se podrá parcelar parte alguna de la propiedad”, aspecto que no mereció pronunciamiento por parte de la autoridad judicial de instancia, razón suficiente que amerita la reconducción procesal a efectos de garantizar el derecho al debido proceso en sus componentes congruencia, fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, según lo expresado en el FJ.II.4 de la presente resolución.

III.5.- En cuanto a la denuncia por violación de una forma esencial del proceso, la parte recurrente reitera lo denunciado precedentemente, con el añadido de señalar que la autoridad judicial habría valor prueba inexistente cuando señala que hubo una repartición interna de porciones de la propiedad entre sus miembros asociados, al respecto y conforme lo expresado precedentemente, se tiene que del contenido del Acta de Audiencia como del memorial de demanda, y demás actuados procesales, no se advierte que existiera pronunciamiento por parte de los demandantes en ese sentido, vale decir, que existiera prueba o pronunciamiento por la parte actora de que constara distribución interna de fracciones delimitadas al interior de la propiedad motivo de controversia, entre sus miembros asociados o beneficiarios, en tal virtud, resulta evidente lo denunciado, siendo que la autoridad judicial no observó que el sistema de valoración de la prueba debe cumplir con los parámetros previstos en este según lo expresado en el FJ.II.3 de la presente resolución..."