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ACTIVIDAD PROBATORIA. 

Cuando  de la encuesta catastral, cuyos datos están registrados en la Ficha Catastral, fotografías de mejoras, datos de vértice y otros que permiten la verificación de la FES en Campo, dan cuenta de una actividad netamente agrícola que no fue observada o reclamada en campo, no puede posteriormente pretenderse se reconozca actividad ganadera. (SAN-S1-0005-2017)

 


SAN-S1-0002-2013

Si de la información contenida en la Ficha Catastral, anexo de beneficiarios, registro de mejoras, Ficha de Verificación de FES de campo y fotografía de mejoras, se registra la actividad agrícola que se desarrolla en el predio sin que se haga mención alguna de actividad ganadera y sin la existencia y verificación física y real de cabezas de ganado; estando además firmados estos formularios de campo por los beneficiarios, sin que exista observación u oposición alguna al respecto, resulta inconsistente y subjetiva la afirmación en sentido de que la actividad sería la ganadera  y que el  ganado hubiese sido trasladado a otra propiedad.

“(…)En ese contexto, se colige que la verificación del cumplimiento de la función social efectuada por el INRA en el predio "La Esperanza", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en la citada norma reglamentaria de la L. N° 1715, conforme se tiene de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo con intervención plena y amplia de los beneficiarios, desprendiéndose de la información recabada en campo, que la principal actividad que se desarrolla en el predio de referencia es la agrícola y no la ganadera como sostienen los demandantes, cuyos parámetros y conforme al uso actual de la tierra determinan clasificar la misma como propiedad agraria con actividad agrícola; así se desprende de la Ficha Catastral, anexo de beneficiarios, registro de mejoras, Ficha de Verificación de FES de campo y fotografía de mejoras de fs. 36 a 37, 38 a 40, 95, 96 a 99 y 100 a 104, respectivamente, del legajo de saneamiento, en la que se registra las actividades agrícolas que se desarrolla en el predio sin que se haga mención alguna de actividad ganadera, estando firmada la Ficha Catastral, así como la Ficha de Verificación de FES de campo por los beneficiarios Angel Méndez Rubes y Asunta Tomicha Cruz de Méndez en señal de conformidad, sin que durante el desarrollo de dichas actuaciones administrativas en el proceso de saneamiento, hubiese existido por parte de sus propietarios o beneficiarios oposición u observación alguna al referido relevamiento de información obtenida durante las pericias de campo; consecuentemente, no se observa errores o deficiencias en el relevamiento de información del predio en cuestión que amerite su subsanación por este órgano jurisdiccional, siendo inconsistente la afirmación vertida por los demandantes en sentido de que su supuesto ganado fue trasladado a otra propiedad y que por falta de conocimiento y asesoramiento del INRA no se colocó en el casillero de observaciones de la Ficha Catastral dicho aspecto, toda vez que la actividad ganadera en pequeñas propiedades se la comprueba in situ constatando la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad, conforme señala el art. 165-a) del D.S. N° 29215, infiriéndose de ello que la actividad ganadera para considerarla como tal, está supeditada principalmente a la constatación necesaria e imprescindible de cabezas de ganado mayor o menor existentes en el predio en el momento del relevamiento de información in situ y no en otra propiedad donde supuestamente se encontraría el ganado como infundadamente sostienen los demandantes, siendo además concurrentes a dicha verificación, la existencia de pasto sembrado y la infraestructura adecuada a la actividad ganadera, sólo de esta manera puede clasificarse a un determinado predio como propiedad agraria con actividad ganadera, que no ocurre en el caso del predio "La Esperanza" al no haberse constatado en oportunidad de las pericias de campo la existencia de ganado alguno, conforme se desprende de los antecedentes señalados precedentemente; por lo que la afirmación vertida por los demandantes en sentido de haberles informado al INRA que su ganando se encontraba en otra propiedad, no tiene fundamento legal valedero dado el subjetivismo en que se funda constituyendo una afirmación unilateral sin respaldo de ninguna naturaleza al no existir en los antecedentes del proceso de saneamiento del predio de referencia ninguna solicitud, acta o constancia alguna sobre el particular, a más de que como se señaló precedentemente, dicha verificación debe efectuarse en el área del predio sometido a saneamiento y no en propiedad distinta.”

SAN-S1-0005-2017

"Que, de los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio efectuado en el predio "Mesadita Campos de Pino", se desprende que en la encuesta catastral el 13 de agosto de 2013, la beneficiaria declaró la actividad de su predio como agrícola, al observarse un área de vivienda y un área de sembrado de maíz y otra en descanso, datos que se encuentran registrados en la Ficha Catastral, fotografías de mejoras, datos de vértice cursantes (fs. 106-107, 126-129 y 130-148) y Verificación FES de Campo (fs. 174-177), suscritos por la beneficiaria y que avalan el trabajo de relevamiento de información en campo y complementación a dicho trabajo realizado dos años después; actuados que dan cuenta de una actividad netamente agrícola que no fue observada o reclamada en campo, y se contraponen a lo dicho por la actora sobre actividad ganadera consistente en 40 ovejas y cuatro bueyes; extremo que además no se evidenció en los formularios de saneamiento.

Más al contrario en los memoriales de 1 y 22 de junio de 2015 cursantes a fs. 228 y 242 vta., presentados antes de la Socialización de Resultados por parte de la actora, sus observaciones iban dirigidas únicamente a pretender que se reconozca mejoras de cultivos actuales y señalando: "Existe un error donde dice habiéndose recorrido por el área de descanso, área de vivienda y el potrero que es utilizado para la siembra de maíz, ya que lo que realmente existe para sembrar maíz no es potrero, sino existe dos chacras grandes sembradas con maíz uno al lado de la casa, otra cercana al rio y la otra chacra cercana al lado de la quebrada (...)" de donde nuevamente se advierte que el predio "Mesadita Campos de Pinos", tiene las características propias de una actividad agrícola, identificadas también en el Testamento de 3 de mayo de 1980 otorgado por su madre María García Vda. de Espinoza, adjunto al proceso de saneamiento del predio "Mesadita Campos de Pinos" (fs. 110 a 112 del antecedente), por cuanto en la descripción de la misma, indica tratarse de "una propiedad de labor y pastos, parte de riego(...)" y en la cual no hace referencia de actividad ganadera alguna."