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ADJUDICACIÓN

Precio no objetado

La adjudicación y titulación está sujeta a la cancelación del precio de adjudicación, que cuando se notifica y es de conocimiento de la parte obligada, puede activar la vía legal correspondiente a fin de observar y objetar los mismos, no hacerlo deja precluir esa actividad.(SAP-S1-0055-2019)


SAN-S2-0043-2012

La Resolución que fija un precio de adjudicación, puede ser impugnado mediante el recuro de revocatoria; si el mismo no es interpuesto en su oportunidad legal y en la forma requerida, se ejecutoria el acto administrativo, convalidándose el consentimiento de la parte, operándose la ejecutoria del mismo

" (...) Que, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el D.S. N° 26389 de 19 de noviembre de 2001, la recurrente está facultada para impugnar la Resolución que fija el precio de adjudicación, mediante recurso de revocatoria interpuesto ante el Intendente Técnico de la Superintendencia Agraria dentro del plazo de 10 días hábiles administrativos, computables a partir de su notificación o publicación de la Resolución por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria. Pues el Instituto Nacional de Reforma Agraria no tiene competencia para fijar los precios a valor de mercado, esta era competencia de la Ex Superintendencia Agraria la fijación del precio de adjudicación a valor de mercado conforme a lo establecido en el art. 304-b) del D.S. N° 25763, vigente a momento de fijar el precio de adjudicación a través de la Resolución I-TEC N° 4326/2005 de 5 de mayo del mismo año, recurso que no fue interpuesto en su oportunidad por la ahora demandante , como se puede evidenciar de los antecedentes de la carpeta de saneamiento. Entendiéndose que siendo el recurso la forma principal de impugnación, la no interposición en el tiempo y en la forma requeridos, ejecutoria el acto administrativo, es decir queda convalidado por el consentimiento de la parte, operándose la ejecutoria del mismo. Respecto a que no se le dio a la demandante la oportunidad de plantear un recurso contra la Resolución I-TEC N° 4326/2005, con la que sí le fue notificada a fs. 48 vta., es preciso tomar en cuenta que el notificado con cualquier resolución o actuado, tiene el plazo previsto por Ley para hacer valer sus derechos por medio de los recursos que la ley establece, en obrados no se evidencia recurso alguno al respecto."

SAP-S1-0055-2019

“(…) Consecuentemente, mediante Dictamen Técnico - Legal DTL - DGMBT N° 1036/2015 de 15 de julio de 2015, se fijo el precio de adjudicación simple sobre la superficie de 1106.2050 ha.

Finalmente, mediante Resolución Suprema N° 18993 de 08 de junio de 2016, se señala que en antecedentes cursa boletas de depósitos bancarios N° 13367226 N° 11349125, por concepto de pago de precio de adjudicación a valor de mercado, asimismo, señala que cursa Dictamen Técnico - Legal DTL - DGMBT N° 1036/2015 de 15 de julio de 2015, que determina el precio de adjudicación. Resolviendo que la adjudicación y titulación está sujeta a la cancelación del precio de adjudicación a valor de mercado del predio "Santa Martha". En este sentido, a fs. 372 cursa constancia de notificación a Francia Aponte de Arandia con la Resolución Suprema N° 18993, haciendo notar que se adjunta el Dictamen Técnico Legal DTL-DGMBT No. 1036/2015 de 15 de julio de 2015.

En este sentido, con relación a lo señalado por la demandante, en razón de que correspondía solicitar a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras el reajuste de la Resolución I-TEC. N° 9677/2005 y no su anulación, toda vez que no se habría cambiado la calificación y clasificación del predio "Santa Martha", se tiene de la compulsa de los antecedentes, que mediante Informe de Evaluación Técnica Jurídica Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD-S-SC-A5- N° 387/2004 de 18 de diciembre de 2004, cursante de fs. 188 a 194, se determinó la adjudicación a favor de Francia Aponte de Arandia e Ignacio Hugo Arandia Vaca, sobre la superficie excedente de 777.5058 ha., emitiéndose en consecuencia la Resolución I-TEC N° 9677/2005 de 22 de agosto de 2005, cursante de fs. 198 a 199, que fija el precio de adjudicación sobre la superficie de 777.5058 ha., comprobándose de los depósitos bancarios N° 11349125 y N° 13367226, que la parte actora canceló el precio total de la adjudicación.”

“(…) Respecto a que no se habría notificado a la parte actora con la Resolución Administrativa DGMTBT. N° 074/2015, se tiene de la revisión de la indicada Resolución que en el Artículo Segundo, dispone: "De acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley N° 2341 y su Reglamento, la presente Resolución podrá ser impugnada mediante recurso de revocatoria interpuesto ante el Director Ejecutivo de la ABT, dentro del plazo de 10 días hábiles administrativos computables a partir de la notificación o publicación de la presente Resolución por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria", evidenciándose, que al encontrarse dicha Resolución arrimada a la carpeta de saneamiento cursante de fs. 328 a 329, fue de conocimiento pleno de la parte actora, quien podía activar la vía legal correspondiente a fin de su impugnación, habiendo dejado precluir dicha actividad, por lo que ya no incumbe su observación en esta instancia.

Asimismo, se advierte de la constancia de notificación con la Resolución Suprema N° 18993 cursante a fs. 372, que a la misma se adjunta el Dictamen Técnico Legal DTL-DGMBT No. 1036/2015 de 15 de julio de 2015, que establece el precio de adjudicación del predio "Santa Martha", no resultando evidente lo manifestado por la demandante, toda vez que al haberse puesto en su conocimiento ambas Resoluciones, contaba con todos los medios que la ley le franquea, a fin de observar y objetar los mismos, por lo que no existe vulneración del art. 115 de la C.P.E., como erróneamente manifiesta la actora. Finalmente, respecto al pago realizado conforme los recibos de depósitos bancarios N° 11349125 y N° 13367226, la accionante deberá recurrir a la vía administrativa a fin de hacer valer los mismos, no siendo esta la instancia correspondiente."