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NO VALORACIÓN

Corresponde anularse obrados, a efectos de que el Juez Agroambiental, valore la prueba judicial omitida, así como produzca prueba técnica complementaria, en una actividad de valoración individual e integral de todos los medios probatorios que le generen credibilidad y certidumbre para resolver la demanda de Desalojo.


AAP-S1-0055-2021

"Es decir, el Juez Agroambiental, después de la valoración de cada una de las pruebas nombradas y de todas ellas de manera integral (arts. 134 y 145 de la Ley No 439), debe llegar a la certidumbre si, en efecto, a los demandados en su condición de hijos de Isidro Condori Aparicio y Prudencio Tórrez Medina, les asiste el derecho de poseer y ejercer actividad agropecuaria, hacer mejoras, realizar trabajos, en las parcelas que ocupan al interior de la Comunidad, en qué superficie y en qué ubicación dentro del área comunal, en su condición de hijos descendientes, para recién resolver la demanda de Desalojo por Avasallamiento presentada por la Comunidad Campesina "Kinchau".

En ese orden de razonamiento, se aclara que el peritaje técnico de oficio (fs. 85 a 93 y 1.5.15) debe ser complementado por cuanto, si bien informa sobre la ubicación del área del conflicto, en sentido que la posesión Raúl Condori Sánchez y Guimer Tórrez Terrazas se encuentra en la parte oeste de la "Comunidad Campesina de Kinchau" y una mínima parte en la comunidad de Palmar Grande conforme los planos referencias y la imagen satelital (fs. 91), estableciendo así límites entre ambas comunidades, este informe no tiene elementos técnicos que generen certidumbre sobre la ubicación, superficie y colindancias de las parcelas de los afiliados o miembros al interior de la Comunidad Campesina "Kinchau", en razón a que conforme lo dispone el art.41.I.6 de la Ley No 1715, las Propiedades Comunarias, como lo es la Comunidad Campesina "Kinchau" si bien son tituladas colectivamente y por tanto tienen las características de ser inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles; empero, conforme dispone el art. 99 del D.S. 29215, en su interior, pueden realizarse asignaciones familiares confiriendo su uso y goce a favor de sus miembros, mujeres y hombres, sin afectar el derecho de propiedad colectivo. Límites, linderos, ubicación y extensión superficial que debe ser informada por las autoridades de dicha Comunidad de acuerdo a sus normas y procedimientos propios. De ahí la necesidad de que participen las autoridades de dicha Comunidad tanto en la Inspección judicial, como en el Peritaje técnico.

De todo lo señalado, es evidente, que la fuerza probatoria de las declaraciones testificales de los tres testigos de cargo con domicilio en la "Comunidad Campesina Kinchau"; es decir, los que declararon a propuesta de esta comunidad, quienes de manera uniforme señalaron explícita e implícitamente, entre otros aspectos, que nadie vivía en esos predios, afirmando en los hechos que los padres de los demandados no pertenecían ni eran miembros de la Comunidad Campesina "Kinchau" y que por tanto no tenían autorización en el área o superficie demandada (I.5.14)-, conforme lo establecido en el art. 186 de la Ley No 439, no hubiera sido determinante en la decisión de la autoridad jurisdiccional, después de la contrastación y valoración integral de la prueba documental aportada, arriba nombrada (art. 145 de la Ley No 439) medios probatorios que al no haber sido valorados, en una evidente omisión valorativa, dieron lugar a que se concluya que existió avasallamiento.

Consecuentemente, este Tribunal Agroambiental, anula obrados, en el marco de lo previsto en el art. 17.I de la Ley No 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley No 439, aplicables por supletoriedad conforme lo dispuesto en el art. 78 de la Ley No 1715, a efectos que el Juez Agroambiental de Yacuiba, valore la prueba judicial omitida y produzca prueba técnica complementaria, en una actividad de valoración individual e integral de todos los medios probatorios que le generen credibilidad y certidumbre para resolver la demanda de Desalojo por Avasallamiento, conforme lo señalado en la parte argumentativa del presente Auto Agroambiental, por constituir infracciones al debido proceso; por lo que corresponde la aplicación de los arts. 220-III.c) y 213.II.3) de la Ley No 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715."