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PEQUEÑA PROPIEDAD

En cuanto a los predios clasificados como pequeñas propiedades, siempre que existan tierras disponibles deberá reconocerse el límite máximo de la pequeña propiedad, esto en razón a la garantía del bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios. En este sentido, el Estado debe ser constante, regulando el aprovechamiento y distribución de la propiedad, adjudicando tierras en resguardo de la pequeña propiedad, limitando el fraccionamiento de tierras. Por cuanto la pequeña propiedad, tiene como característica el ser patrimonio familiar y en consecuencia es inembargable, indivisible y exenta del pago de impuestos.


SAN-S1-0010-2012

La pequeña propiedad ganadera, de acuerdo al artículo 41 parágrafo I numeral 2 de la Ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, determinando al mismo tiempo que la misma es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable.

"En relación a que correspondía reconocer una superficie igual a la superficie máxima fijada para la pequeña propiedad ganadera, se establece que el artículo 41 parágrafo I numeral 2 de la Ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, establece a la pequeña propiedad, como la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, determinando al mismo tiempo que la misma es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable, determinándose además en el parágrafo III del artículo de referencia que: "De conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política del Estado, el carácter de patrimonio familiar no requiere de declaración judicial expresa", refiriéndose a la anterior Constitución Política del Estado". "Que el artículo 394 parágrafo segundo de la Constitución Política del Estado vigente, determina que la pequeña propiedad es indivisible y que constituye patrimonio familiar inembargable". "(...) el artículo 397 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, señala que: "La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de los pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades , y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares...", entendiéndose que en superficies menores a las clasificadas como pequeñas propiedades, la subsistencia de los integrantes de la familia se pone en riesgo ocasionando la disgregación o dispersión de la familia, impidiéndose de esta manera su bienestar y desarrollo sociocultural".

SAN-S2-0005-2013

La pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, determinando al mismo tiempo que la misma es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable" concordante con el art. 397-II de la C.P.E.

"(...) cabe realizar las siguientes consideraciones de orden legal, la Constitución Política del Estado Plurinacional en sus arts. 394 parágrafo II, determina que "La pequeña propiedad es indivisible, constituyendo patrimonio familiar inembargable,..."; asimismo, el art. 397 parágrafo II señala que: "La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de los pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares ...", ( las negrillas son nuestras); de la misma forma el art. 400 dispone: "Por afectar a su aprovechamiento sustentable y por ser contrario al interés colectivo, se prohíbe la división de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad reconocida por ley...". De la misma forma el art. 41 parágrafo I numeral 2 de la L. Nº 1715, establece que "La pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable."

SAN-S1-0006-2013

En superficies menores a las clasificadas como pequeñas propiedades, la subsistencia de los integrantes de la familia se pone en riesgo ocasionando la disgregación o dispersión de la familia, impidiéndose de esta manera su bienestar y desarrollo sociocultural. Es uniforme la norma al señalar también en el art. 41-I numeral 2 de la L.Nº 1715 que "la pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, determinando al mismo tiempo que la misma es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable" concordante con el art. 394-II de la C.P.E.

"En relación a que correspondía reconocer una superficie igual a la superficie máxima fijada para la pequeña propiedad ganadera, de los antecedentes del proceso de saneamiento y resolución final se desprende que se adjudica el predio "Surubó" en favor de Aidé Bejarano Mamani de Antezana, Leonardo Antezana Urzagaste y Raúl Antezana Bejarano, en una superficie de 84.8669 ha., en virtud al incumplimiento parcial de la función económico social, clasificándola como pequeña propiedad con actividad ganadera, asimismo declara tierra fiscal la superficie de 1369.3976 ha, cuya ubicación geográfica señala municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; ahora bien, el art. 155 del D.S. N° 29215 señala que a efectos de la verificación del cumplimiento de la función social o la función económico social además de la clasificación de la propiedad, se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, limites de superficie, características del tipo de propiedad y su correspondencia con la aptitud de uso de suelo, entendiéndose la capacidad de uso mayor de la tierra como la capacidad potencial natural de una determinada clase de tierra para prestar sostenibilidad a largo plazo determinados bienes o servicios, incluyendo los de protección y ecológicos, de cuya lógica en cuanto a la vocación de la tierra debe respetarse, precautelarse en la extensión máxima de su clasificación y en el entendido que las normas que regulan la función social y la función económica social, son de orden público por lo tanto son de cumplimiento obligatorio, como lo señala en su parte in fine el art. 155 del D.S. N° 29215. En este mismo sentido, el artículo 397 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, señala que: "La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de los pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares...", entendiéndose que en superficies menores a las clasificadas como pequeñas propiedades, la subsistencia de los integrantes de la familia se pone en riesgo ocasionando la disgregación o dispersión de la familia, impidiéndose de esta manera su bienestar y desarrollo sociocultural. Es uniforme la norma al señalar también en el art. 41-I numeral 2 de la L.Nº 1715 que "la pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, determinando al mismo tiempo que la misma es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable" concordante con el art. 394-II de la C.P.E.".

SAN-S2-0037-2014

"(...) el art. 164 del D.S. N° 29215, prescribe que "El solar campesino, la pequeña propiedad, las propiedades comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales". En el caso de autos, la Ficha Catastral de fs. 247 a 248 del predio "Yupa", demuestra el aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, con la existencia de 15 cabezas de ganado y plantaciones de yuca, la vivienda y el corral en construcción verificados en el predio, situación analizada en observancia de lo prescrito en el art. 165.I del D.S. N° 29215, (Verificación de la Función Social). Aspectos que tienen respaldo en el art. 400 de la Ley Fundamental, que estipula; "Por afectar a su aprovechamiento sustentable y por ser contrario al interés colectivo, se prohíbe la división de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad reconocida por ley". En consecuencia, las disposiciones constitucionales y legales en materia agraria son puntuales al establecer que el "Estado, siempre que existieren tierras disponibles, no podrá adjudicar tierras en superficies menores a la pequeña propiedad, es decir que la propiedad agraria bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad...(...)", conforme lo establece el art. 48 de la Ley 1715, en esa misma línea la Constitución Política del Estado en su art. 394 parágrafo II, estatuye que la pequeña propiedad, es declarada indivisible, en tanto que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por Ley, gozan de la protección del Estado, mientras cumplan con la función económica social, de acuerdo a lo estipulado por el art. 3-IV de la Ley N° 1715; cuyo espíritu está encaminado a evitar el excesivo parcelamiento de la tierra, y tiene por objeto conservar las unidades de producción agropecuarias, impidiendo su división para mantener su viabilidad económica. Siendo que las superficies menores a la pequeña propiedad, tienen como efecto directo, la afectación del interés colectivo, el desarrollo y aprovechamiento sustentable". "(...) entiéndase que la Norma Suprema del Ordenamiento Jurídico Boliviano y la Ley Especial de la Materia, determinan expresamente que, en cuanto a los predios clasificados como pequeñas propiedades, siempre que existan tierras disponibles deberá reconocerse el límite máximo de la pequeña propiedad, esto en razón a la garantía del bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios. En este sentido, el Estado debe ser constante, regulando el aprovechamiento y distribución de la propiedad, adjudicando tierras en resguardo de la pequeña propiedad, limitando el fraccionamiento de tierras. Por cuanto la pequeña propiedad, tiene como característica el ser patrimonio familiar y en consecuencia es inembargable, indivisible y exenta del pago de impuestos".

SAN-S2-0070-2016

En el caso de la pequeña propiedad ganadera debe ser considera en márgenes mucho más flexibles que los que se consideran a tiempo de valorarse el cumplimiento de la Función Económico Social toda vez que como se tiene señalado el cumplimiento de la Función Social incluye elementos como el "logro del bienestar familiar" o "el desarrollo económico de sus propietarios".

(...) el art. 165 parágrafo I, inc. a) del D.S. N° 29215 expresa: "En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a ésta actividad", norma legal que, como se tiene analizado en el punto I.3. de la presente sentencia, debe ser considera en márgenes mucho más flexibles que los que se consideran a tiempo de valorarse el cumplimiento de la Función Económico Social toda vez que como se tiene señalado el cumplimiento de la Función Social incluye elementos como el "logro del bienestar familiar" o "el desarrollo económico de sus propietarios", en tal razón el Instituto Nacional de Reforma Agraria, omite desarrollar las razones del por qué no considera que el "pasto" y "la infraestructura adecuada para la actividad ganadera" (corrales y potrero) no permiten que el predio sea clasificado en los límites de la pequeña propiedad con actividad ganadera, debiendo remarcarse que el art. 165 parágrafo I, inc. a) del D.S. N° 29215 (previamente desarrollado) integra en su contenido distintos elementos, aspecto que obliga a la entidad administrativa, como se tiene señalado, a desarrollar los fundamentos y/o las razones del por qué el predio, pese a haberse identificado elementos descritos en la precitada norma legal (pasto e infraestructura adecuada a la actividad ganadera), debe ser clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola y no con actividad ganadera, en cuyo caso habría correspondido otorgar el máximo de la superficie de éste tipo de propiedades (entendimiento arribado en la SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 029/2015 de 7 de mayo de 2015), máxime si de acuerdo al informe en conclusiones de 30 de julio de 2012 el predio VIVA MARIA se encuentra ubicado en un área de Uso Ganadero Extensivo Limitado y Uso forestal Múltiple Limitado conforme al PLUS aprobado por Decreto Supremo N° 26732 de 30 de julio de 2002 y conforme al análisis efectuado en el numeral I.3. de la presente resolución, el art. 2.I. de la L. N° 1715 incluye el concepto de "capacidad de uso mayor de la tierra" como elemento que permite acreditar el cumplimiento de la función social".