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PEQUEÑA PROPIEDAD

Legal reconocimiento de la FES en pequeñas propiedades

Si en el proceso administrativo de saneamiento de tierras de una pequeña propiedad ganadera existe la justificación para la no presentación del ganado en el momento del trabajo de campo por traslado del mismo debido a razones climatológicas, pero existen datos fidedignos sobre su existencia como registro de marca, certificado de vacunación, pasto sembrado e infraestructura ganadera, todos estos aspectos deben tomarse en cuenta para el cumplimiento de la función social.(SAP-S1-0028-2018)


SAN-S2-0007-2011

Hay legal consignación del predio como pequeña propiedad agrícola sujeta a adjudicación, cuando es resultado de la información levantada en la ficha catastral respecto al predio, habiéndose consignado únicamente actividad agrícola (producción de maíz, papa y ají), no existiendo ganado alguno

" (...) 3º.- Respecto al error argumentado en la calificación de la propiedad, se observa claramente que ésta es resultado de la información levantada en la ficha catastral respecto al predio Sauceal Pampa, en cuya parte de producción, da cuenta de la existencia de maíz, papa y ají, en infraestructura una casa y alambrada, no habiéndose consignado la existencia de ganado alguno y en el punto XIII del formulario se establece como uso actual de la tierra, la actividad agrícola únicamente, estando plenamente respaldada esta información por la firma estampada por el encuestado Armando Vaca Claros, por lo que en atención a ello y a la verificación de la función social en la superficie levantada en campo, se consigna al predio como pequeña propiedad agrícola sujeta a adjudicación. Además se observa que las colindancias se encuentran claramente definidas y determinadas, consignándose finalmente únicamente un beneficiario del predio que es el demandante, quién además realiza el pago del precio de la adjudicación de la tierra conforme a la boleta de fs. 45, demostrando con ello su total aceptación hasta esta etapa."

SAP-S1-0028-2018

"... la entidad administrativa al emitir el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1715/2015 de 24 de septiembre de 2015, no realizó una correcta valoración de los datos y documentos levantados durante la fase del Relevamiento de Información en Campo, toda vez que los argumentos que sustentan su decisión, resultan ser incongruentes e insostenibles, por las siguientes razones: a) En el punto IV del Análisis Técnico Legal, señala que en el predio "La Ponderosa" no se identificó ninguna cabeza de ganado, sino al contrario, una casa, maquinarias, chacos, barbecho, pastizal, chala de maíz y atajado, aspectos que determinaron la modificación de la actividad ganadera a agrícola; ahora bien, según el formulario de la Ficha Catastral de fs. 2245 a 2246 de antecedentes, el beneficiario del predio "La Ponderosa" tendría 20 cabezas de ganado, registro de marca y pasto sembrado, formulario donde además se observa que el ganado por razones climatológicas, fue trasladado a otro predio; asimismo, según el Acta de apersonamiento y recepción de documentos, se evidencia la presentación del Registro de Marca de ganado y Acta de vacunación contra la fiebre aftosa; antecedentes estos que debieron ser analizados bajo los parámetros más flexibles, toda vez que las condiciones exigibles para demostrar el cumplimiento de la Función Social no son similares a la de una mediana propiedad o empresa agropecuaria que cumplen la Función Económica Social, bajo ese entendido y siendo que existen otras circunstancias que no fueron valoradas, como es la aplicabilidad de lo establecido por el art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L.N° 3545, concordante con el art. 161 del D.S. N° 29215 que a la letra dice: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legales admitidos el cumplimiento de la función social o económico social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo.", procedimiento normativo que no fue considerado por la autoridad administrativa, limitándose únicamente en señalar que el beneficiario del predio "La Ponderosa" no cuenta con cabezas de ganado ni infraestructura ganadera, sin realizar una valoración minuciosa de los documentos presentados por el ahora demandante, como ser, el documento de Registro de marca de ganado, que según lo estipulado por el art. 1 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 y art. 3 del D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, determinaría el derecho propietario sobre las cabezas de ganado; el Acta de vacunación contra la fiebre aftosa de 3 de mayo de 2012, donde se advierte la vacunación de 20 cabezas de ganado bovino de propiedad de José Cristobal Arteaga Valdera del predio "La Ponderosa", cuya actividad es exigible para el sector ganadero conforme lo establece el art. 2 de la L. N° 2215 de 11 de junio de 2001; y finalmente la Certificación de 18 de octubre de 2012, emitida por el Control Social conformado por los Secretarios Generales de la Sub Central Sindical de Campesinos Distrito Mora y la Sub Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Abaroa, quienes encontrándose amparados por el art. 241 de la C.P.E. y el art. 8 del D.S. N° 29215, dan fe de la existencia de las cabezas de ganado declaradas en la Ficha Catastral; b) El INRA, en el mencionado Informe señala que, de acuerdo a las mejoras, el beneficiario del predio "La Ponderosa" cumpliría la Función Social únicamente en la superficie de 50.0000 ha., clasificándola como pequeña propiedad agrícola y determinando el recorte de una superficie de 161.9813 ha. como Tierra Fiscal por incumplimiento de la Función Social, aspecto totalmente contradictorio y confuso, debido a dos situaciones, primero, para llegar a la conclusión de conceder el límite de la propiedad, el ente administrativo tenía la obligación de sustentar su decisión en los datos y resultados extraídos del cálculo de la Función Económico Social, lo cual en el presente caso no sucedió, toda vez que en antecedentes no cursa dicho documento; segundo, al señalar que el recorte de la superficie 161.9813 ha. es por incumplimiento de la Función Social, está afirmando incongruentemente que la pequeña propiedad puede ser objeto de recorte, lo cual es inverosímil; c) En el citado Informe, el INRA señala que de acuerdo a las fotografías de mejoras, el predio "La Ponderosa" no tendría infraestructura ganadera que demuestre el cumplimiento de la Función Social, manifestación incoherente, toda vez que no consideró como Área de uso efectivo el pasto sembrado registrado en la Ficha Catastral y los atajados que se muestran en las fotografías de mejoras cursantes de fs. 2265 y 2266 de la carpeta de saneamiento, elementos esenciales que según el art. 165-I-a) del D.S. N° 29215 y los puntos 2.3.2. de la Guía para la Verificación de la Función Social y Económico Social aprobada mediante Resolución Administrativa No. 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, se constituyen en prueba fehaciente para demostrar el cumplimiento de la Función Social en predios con actividad ganadera; d) En cuanto a las cabezas de ganado, para que sean valoradas como cumplimiento de la Función Social, señala que debe aplicarse lo estipulado por el art. 167 del D.S. N° 29215, argumento que no es válido y no condice con la realidad de los hechos, toda vez que los requisitos que se exigen corresponden a predios que cumplen la Función Económico Social y no así para aquellos que cumplen la Función Social."

"...la parte demandada, en su memorial de respuesta de fs. 139 a 141 de obrados, alega que otra de las causas para proceder con el recorte del predio “La Ponderosa”, fue el incumplimiento del art. 165 del D.S. N° 29215; al respecto, el parágrafo I-a) de dicho artículo, establece que: “En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a ésta actividad.”, es decir, alternativamente uno u otro, pero no necesariamente ambos, en el presente caso, el INRA, no solo omitió valorar la documentación presentada durante el Relevamiento de Información en Campo, sino que, tampoco consideró lo estipulado por el art. 3-n) del D.S. N° 29215 que a la letra establece: “El otorgamiento y reconocimiento de derechos agrarios estarán sujetos a la aptitud de uso del suelo y a su empleo sostenible, en el marco de las normas ambientales vigentes”, en el presente caso, de acuerdo al Informe en Conclusiones, el Plan de Uso de Suelo es Agrosilvopastoril Limitado; incluso no analizó lo establecido por los arts. 394-II, 397-II de la C.P.E. y arts. 2-I, 41-I-2 de la L.N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, que claramente disponen que la pequeña propiedad integra los elementos de “patrimonio familiar”, “logro del bienestar familiar”, “fuente de subsistencia” o “bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares”, bajo ese tenor, el INRA, no realizó una valoración integral de lo evidenciado en campo y tampoco se pronunció sobre las razones del por qué, no considera que el “pasto sembrado” y “los atajados” identificados en el predio no se constituyen en infraestructura adecuada para la actividad ganadera y que ésta pueda permitir que el predio sea clasificado dentro de los límites de la pequeña propiedad con actividad ganadera, en cuyo caso habría correspondido otorgar  la superficie que corresponde a la pequeña propiedad ganadera. (entendimiento arribado en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental a través de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a N° 029/2015 de 7 de mayo de 2015 - S2a N° 09/2017 de 02 de febrero de 2017 entre otras)”

 

SAP-S2-0006-2022

Para el reconocimiento del cumplimiento de la FES y de la superficie mensurada en pequeñas propiedades con actividad ganadera, es suficiente constatar cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esa actividad

" (...) al haberse identificado el predio La Sama clasificado como pequeña propiedad ganadera, a lo cual se suma la carga animal de 60 cabezas y otras mejoras, así como infraestructura, justifica el cumplimiento total de la Función Social sobre las 241.8343 ha, explicando además que por cabeza de ganado, correspondería el reconocimiento de 5 ha, conforme lo dispuesto por el art. 21.c) de la Ley N° 3464, así como lo dispuesto por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011 y los dispuesto por el art. 165 del D.S. N° 29215, que establecen el reconocimiento sobre el límite de lo mensurado cuando se compruebe el cumplimiento de la FS, que en el caso de actividad ganadera dicho aspecto se constata con la verificación de residencia, uso y aprovechamiento tradicional de la tierra y en caso de actividad ganadera se constata la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esa actividad, de donde se tiene que el reclamo sobre la inexistencia de una sola unidad productiva y falta de acreditación de cumplimiento de la FS en el área de conflicto, quedan descartadas en merito a la normativa citada supra que sirvió de base a lo sugerido en el citado Informe Técnico Legal JRLLSCS-INF N° 182/2014 para el reconocimiento del total de la superficie mensurada en favor de los beneficiarios del predio La Sama; quedando descartadas además las observaciones de reciente obtención del registro de marca, pago de sueldos, certificados de vacuna, puesto que como manda la norma, para el reconocimiento del total de la superficie mensurada en pequeñas propiedades con actividad ganadera, es suficiente constatar cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esa actividad, lo cual fue cumplido por los beneficiarios del predio La Sama, al haber acreditado además posesión legal y derecho propietario basado en parte del predio en trámite agrario, siendo que en el área de supuestas mejoras atribuidas a Blanca Candelaria Pérez Saldías, no se identificó posesión legal de los demás beneficiarios apersonados en el saneamiento dispuesto mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012, de 23 de julio de 2012."