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PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA 

Cuando el Juzgador a tiempo de emitir su fallo efectúa una valoración razonada, fundamentada y ecuánime de la prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial,  realizando la valoración de los medios de prueba de manera integral, actúa en armonía a los principios de legalidad, dirección, competencia y verdad material.


ANA-S1-0024-2015

El Juez a quo valora de manera integral y correcta la prueba, cuando en un proceso de desalojo llega a la conclusión que por esa vía no se puede anular o desconocer uno de dos títulos registrados en DD.RR., correspondiendo a otra instancia su tramitación.

"(...) si bien el demandante acreditó derecho de propiedad, por su parte el demandado de la misma manera sin que haya vulnerado el art. 337 bis del Código de Procedimiento Penal, modificado por efecto del art. 8 de la L. N° 477 presentó derecho de propiedad de su vendedor, este aspecto fue corroborado por el informe de DD.RR. que cursa a fs. 106 cuando en la parte pertinente refiere que la matricula N° 7080100001279 fue inscrita en fecha 18/09/2014 a nombre de Eliceo Sandoval Zabala a través de la Resolución Suprema N° 0690 y en la mencionada resolución no cancela ninguna partida ni matricula vinculada al predio en cuestión; de la misma manera refiere que la matricula N° 7080000000317 fue inscrita en fecha 01/11/1995 a nombre de Gualberto Germán y José Pedro Villarroel Sandoval y ambas matriculas se encuentran vigentes, con lo que se suscito una controversia de dos títulos registrados en DD.RR. sobre la misma propiedad, lo que hace inviable por ésta vía anular o desconocer uno de los registros, correspondiendo a otra instancia su tramitación, y el demandado, al haber ingresado pacíficamente a la propiedad en litis, lo hizo en base a una minuta de compra venta que tiene su origen en un documento que se encuentra registrado en DD.RR., por lo que la jueza a quo valoro correctamente las pruebas aportadas por la partes en contienda, en ese sentido se desprende que el conjunto de medios de prueba producidos en el caso de autos, fue valorado por la juez a quo de manera integral todas las pruebas pertinente e idónea cursante en obrados, careciendo por tal de sustento legal la afirmación vertida por el recurrente de haber la Jueza Agroambiental de Vallegrande efectuado interpretación errónea de la ley, haber incurrido en una apreciación errónea de la prueba."

ANA-S1-0017-2016

Inspección Ocular

En sentencia, se ha demostrado el discernimiento y análisis tanto de la prueba de cargo como la de descargo, sin que se advierta que se hubiere excluido prueba pertinente o decisiva; a través de la Inspección Ocular se determina que existen rastros de ocupación y que el mismo se trata de un predio agrícola, con vestigios de cosecha, existiendo el nexo causal entre la prueba y la constatación de los hechos

“(…), no resulta evidente que la Sentencia impugnada carezca de motivación, que no sea expresa, clara y lógica, ni que tampoco se base en prueba sólo de la parte demandante, puesto que en la misma se demuestra el discernimiento y análisis tanto de la prueba de cargo como la de descargo, sin que se advierta que se hubiere excluido prueba pertinente o decisiva, menos aun si esta se refiere a fotocopias simples que no hacen referencia ni tienen relación con el predio en cuestión; asimismo, conforme se tiene señalado la Inspección Ocular permitió determinar que existen rastros de ocupación y que el mismo se trata de un predio agrícola, con vestigios de cosecha; existiendo el nexo causal entre la prueba y la constatación de los hechos, que llegan a establecer la participación de Calibano Urzagaste Aguilera y Nataniel Alberto Rueda Urzagasti, en los hechos de avasallamiento objeto de demanda; sin que se advierta vulneración al debido proceso, derecho a la defensa o a la presunción de inocencia, conforme al art. 178 de la CPE; no debiendo perderse de vista que el proceso agroambiental de desalojo por avasallamiento, tiene por finalidad tutelar el derecho de propiedad agraria legalmente constituido frente a medidas de hecho transitorias o permanentes de una persona o grupo de personas, aun cuando no todos los autores hayan sido plenamente identificados.”

ANA-S1-0023-2016

Del conjunto de medios probatorios: documento de compra venta, inspección ocular, declaraciones y otras, aportados por las partes en la demanda de Avasallamiento, el juzgador las valora de manera directa, conjunta e integral, en base a la sana crítica, siendo esta incensurable en casación

"Que, con relación al argumento de que se habría probado la legitimación activa de la parte demandante, pero no su calidad de "avasallador", se tiene que de la revisión de la Sentencia 03/2015 de 18 de noviembre de 2015, el Juez Agroambiental de Cobija en el punto observado a realizado el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes en la presente demanda de Avasallamiento; que respecto a la "Comunidad Campesina Cocamita - Santa Lourdes", se ha acreditado su derecho propietario en base al Titulo Ejecutorial TCM-NAL-001362 de 12 de enero de 2007, adjunto en original entre otros documentos; por otra parte también observa la documental del ahora recurrente consistente en un documento de compra venta adjunto en copia simple al proceso, de cuya valoración habría señalado: "que no acredita derecho propietario en materia agraria y tampoco existe prueba que abone que es beneficiario de la Comunidad Cocamita o de la Comunidad Santa Lourdes" (sic), verificándose que el juez hizo la correcta valoración de la prueba, toda vez que consideró la prueba documental así como la prueba verificada in situ y lo relacionado en el proceso de manera integral, que de la inspección ocular y verificación en el lugar observó material para la construcción de una casa que sería de Pasifico Olarte, que en la Audiencia Pública habría valorado las declaraciones de Samuel Ventura quien habría manifestado: "lo invite a una asamblea y él se hizo presente para ser comunario y fue rechazada" que "después de haber sido rechazado por la comunidad él se fue a sacar castaña y ha arrendado la parcela" (sic), así como las declaraciones de Luis Arana manifestando: "vino y pregunto qué podía hacer, que compró un terreno ilegal"; consecuentemente a más de presentar el documento de compra venta que el mismo recurrente reconoció que era ilegal, no acreditó su ingreso al predio con autorización de la Comunidad o demostrar que es parte de la comunidad demandante, continuando en el lugar ilegalmente, pese a las advertencias y su condición de avasallador en el lugar, aspecto que corroboró el juez en audiencia conforme a la sana critica y que dio lugar a que el juez de instancia declare probada dicha demanda; en tal sentido fue probado su calidad de avasallador, término cuyo significado en el Diccionario de la Lengua Española es el que avasalla; y avasallar significa actuar o comportarse sin tener en cuenta los derechos de los demás, en el ámbito legal (art. 351 Cod. Pen.), se califica al avasallador como: "El que por sí o por terceros, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza cualquier otro medio, invade o ocupa de hecho total o parcialmente tierras o inmuebles individuales, colectivos(...), perturbando el ejercicio de la posesión o del derecho propietario (...)" (sic), extremo contrario a poseedor legal."

" (...) En ese contexto, no existiendo fundamento legal valedero respecto a la supuesta violación o aplicación falsa o errónea de la normativa citada por el recurrente; conforme establece el art. 253 del Cod. Pdto. Civ. y tomando en cuenta que el Avasallamiento tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares, conforme señal el art. 2 de la L. N° 477; resulta irrelevante la temporalidad que aduce el recurrente, toda vez que se ha probado un avasallamiento continuo en el predio de manera ilegal, tal cual se colige del conjunto de medios probatorios producidos en el caso de autos, habiendo el juez de la causa valorado de manera directa, conjunta e integral, en base a la sana crítica, toda la prueba producida en el proceso, siendo esta incensurable en casación; en tal circunstancia no se ha infringido norma alguna, o se haya verificado una mal aplicación de la norma, por lo que corresponde resolver en este sentido."

ANA-S2-0044-2016

Cuando las declaraciones son valoradas, bajo el principio de integralidad, conjuntamente con los insumos que emergieron de la inspección judicial y los informes técnicos efectuados, el juzgador cuenta con elementos de convicción incensurable en casación, máxime si no se acredita que la valoración haya vulnerado principios legales de cumplimiento obligatorio

“(…)en éste contexto se tiene que revisadas las declaraciones de los testigos de cargo, se concluye que todos, de manera uniforme, manifestaron conocer a la parte actora, que el terreno fue avasallado por el Sr. Benancio Olguín Pimentel en la superficie de aproximadamente 100 ha. Asimismo, respecto a los testigos(…), manifiestan que conocen al Sr. Benancio Olguin Pimentel, que conocen el terreno en conflicto pero no responden de manera uniforme si el terreno le pertenece al demandado y en relación a los muestrarios fotográficos corresponde señalar que dichos documentos permiten acreditar, únicamente, que los trabajos identificados fueron realizados por el Sr. Benancio Olguin Pimentel más de ninguna manera permiten probar el derecho propietario del terreno sobre el cual se ubican los mismos, resultando inconsistente afirmar que no existió uniformidad en lo declarado, más cuando debe considerarse que las declaraciones fueron valoradas por el juez de instancia, bajo el principio de integralidad, conjuntamente los insumos que emergieron de la inspección judicial y los informes técnicos efectuados, lo que permitió a la autoridad jurisdiccional tener elementos de convicción, siendo preciso hacer notar (…)en tal razón, la valoración de la prueba testifical se encontraba librada a la sana critica del juzgador, debiendo considerarse que dicha valoración, resulta incensurable en casación, por ser una facultad de la autoridad jurisdiccional de instancia, máxime si no se acredita que la valoración de la misma haya vulnerado principios legales de cumplimiento obligatorio, habiéndose limitado, el recurrente, a desarrollar la exposición de simples afirmaciones sin acreditarlas conforme a derecho y los antecedentes del proceso.”

ANA-S1-0064-2016

En Sentencia se valora en forma adecuada los hechos y el derecho, estableciendo de la prueba documental e inspección judicial, contradicción e insuficiencia en los presupuestos legales demandados; decisión asumida conforme a la sana crítica y prudente criterio, con análisis fáctico legal y decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, incensurable en casación 

“(…)se acredita que dicha autoridad en aplicación del art. 145 de la L. N° 439, y conforme a la sana crítica valoró acertadamente respecto al supuesto avasallamiento, considerando la realidad de los hechos evidenciados en realción al derecho propietario, estableciendo en sentencia la contradicción existente entre los documentos de propiedad presentados por el representante de la UNAPPAL y lo manifestado por los demandados, señalando que el Lote N° 40, en realidad es la Parcela N° 40 de propiedad de los esposos Isabel Mamani Arizana de Cruz y Bruno Cruz Yucra, en merito al Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-018143 de 15 de septiembre de 2005 con su respectivo plano catastral y folio real, (cursante a fs. 99 de obrados), prueba material que el Juzgador apreció en su sentido correcto al verificar la contradicción de las pruebas de cargo, para no conceder la tutela al derecho de propiedad, que erradamente alegó tener la parte demandante sobre la parcela N° 40.”

"(...) la Sentencia ahora recurrida, valoró en forma adecuada los hechos y el derecho, que permitieron establecer contradicción e insuficiencia de presupuestos legales declarando improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, decisión que fue asumida por el Juez de instancia, conforme a la sana crítica y prudente criterio, con análisis fáctico legal y decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, no siendo evidente lo afirmado por el recurrente, toda vez que cuando se acusa error de hecho o de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otro, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 174 - I - 3) de la L. N° 439, que el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, que no se demostró de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia por el Principio de Inmediación, dentro de la Audiencia, verificó a través de la Inspección judicial los elementos de juicio y convicción para valorar la prueba y dictar sentencia con la facultad de ser incensurable en casación, no demostrándose por tanto el error de hecho o de derecho en la apreciación de la Prueba Testifical e Inspección Judicial; por lo que corresponde dar aplicación al art. 87- IV de la Ley Nº 1715 y al art. 220 - II de la L. N° 439, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715."

AAP-S1-0055-2018

"e) Refiere que hubo error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, puesto que la documentación aportada no tendría validez .

Al respecto y para una mejor comprensión, es necesario desarrollar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 de la Ley N° 439); en tal razón, respecto al: a) error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y b) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso; asimismo, conforme lo disponen los arts. 145 y 186 de la Ley 439, concordante con el art. 1286 del Código Civil, la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la Ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento auténtico.

Conforme ya se tiene referido precedentemente, se evidencia que en el caso de autos se presentó prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial; de la revisión de la Sentencia 04/2018 de 16 de mayo de 2018, cursante de fs. 110 a 112 vta., se evidencia que la Jueza A quo, en cumplimiento al principio de verdad material, efectuó una valoración razonada, fundamentada y ecuánime a tiempo de emitir su fallo, realizando la valoración de los medios de prueba de manera integral; y si bien la recurrente presentó prueba documental (compra venta) basada en un título ejecutorial de la anterior propietaria, el mismo fue anulado, por lo que dicha prueba carecía de la fuerza probatoria que exige el art. 1289 del Cód. Civ., en ese sentido el contrato suscrito entre María Celia Vidal Severiche y Cleofe López, no se acoge a lo dispuesto en el art. 519 del Cód. Civ.

De lo expuesto se concluye que era necesaria la valoración efectuada por la Jueza de instancia, de los documentos con relación al Título Ejecutorial SPP-NAL-099994 de 2 de septiembre de 2009, el Título 23985 de 28 de mayo de 1992 y la Resolución Suprema 225851 de 28 de diciembre de 2005, la cual dejó sin efectó el Título 23985, al comprobar que la beneficiaria en el mismo, no cumplía con la Función Social, en consecuencia, la autoridad jurisdiccional ha adecuado sus actos en el marco del Derecho y el Debido Proceso, en armonía a los principios de legalidad, dirección y competencia."

AAP-S1-0019-2021

Cuando el juzgador realiza evaluación de las pruebas que cursan en obrados, individualizado los medios probatorios y valorándolos de manera integral (prueba documental, inspección judicial, confesión judicial espontánea y otras), estableciendo el nexo de causalidad de los mismos, no resulta ser evidente la vulnerado al debido proceso

"(...) Tampoco resulta ser evidente que la Juez de instancia haya incurrido en mala aplicación del art. 213.II.3 de la Ley Nº 439, pues de los hechos y derechos expuestos en los numerales 1.1, 1.2 y 1.3 del presente punto FJ.III del análisis del caso en concreto, se advierte que la señalada autoridad motivó con el debido estudio los hechos probados y no probados, así como realizó toda evaluación de las pruebas que cursan en obrados; aspecto que se acredita en el punto 5.1. HECHOS PROBADOS del CONSIDERANDO V. PROBANZA Y MOTIVACIÓN de la sentencia recurrida, pues la autoridad de instancia hace referencia a las pruebas documentales que acreditan el derecho propietario de la parte actora, así como observa las de contrario; hace mención al informe emitido por el INRA que da cuenta de la nulidad dispuesta del Título Ejecutorial Nº 446479 del antecedente agrario del predio "El Espino", así como a las pruebas literales de la parte actora y de la parte demandada; en el punto 5.1.2. en lo que respecta a la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica y de forma temporal o continúa de personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal o derechos de autorización, la autoridad de instancia valora el medio de inspección judicial que cursa de fs. 136 a 167 de obrados, las placas fotográficas que cursan de fs. 139 a 143, 147 a 148 y 159 a 161 de obrados, que dan cuenta existencia de viviendas a medio construir, chiqueros, ladrillos, arena y estacas de palo con números de lotes, realizados a principios del año 2018 ; así como valora las pruebas testificales que cursan de fs. 281 a 285, 327 a 331 de obrados, el informe técnico que cursa de fs. 183 a 198 de obrados, señalando que el mismo no responde a cabalidad con los puntos de pericia que cursan a fs. 166 vta. de obrados; así también hace mención a la confesión judicial espontanea expresada en audiencia, donde todos los terceros presentes señalaron que son poseedores del predio y beneficiarios del predio avasallado y que los demandados trabajan con ellos (art. 156.II de la Ley Nº 439), para luego concluir la autoridad de instancia valorando: 1. Que, la parte actora ha acreditado su derecho propietario. 2 . Que, se ha probado que los demandados y terceros interesados ingresaron al predio "El Espino", ejecutando trabajos y mejoras al interior y que los mismos no han acreditado derecho propietario, posesión legal ni autorización en el predio avasallado; de donde se tiene que la Juez de instancia, por el contrario cumplió con las SCs 1234/2017-S1, 0871/2010-R y 1365/2005.R, citadas por la parte recurrente, al haber individualizado los medios probatorios y valorado integralmente los medios de prueba señalados supra, estableciendo el nexo de causalidad de los mismos, conforme lo prevé el art. 145 de la Ley Nº 439; así también se evidencia la fecha de despojo extrañada por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nª 47/2019, pues la sentencia recurrida señala que fue a principios del año 2018 ; por lo que no resulta ser evidente que la autoridad de instancia haya vulnerado el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, como erradamente arguye la parte recurrente."

AAP-S1-0025-2021

El juzgador llega a la convicción de que el demandado no incurrió en avasallamiento, a través de la valoración integral de la prueba  (inspección judicial y confesión judicial espontánea) valorándolas individualmente y por separado cada medio de prueba y, todos en su conjunto, a través de una valoración integral, otorgando la credibilidad que le merece cada uno de ellos y todos en su conjunto

"(...) Consecuentemente, la autoridad jurisdiccional en la sentencia recurrida, de la valoración integral de la prueba glosada, es decir, de la inspección ocular, como un medio probatorio, basado en observación del propio juzgador (art. 187 de la Ley No. 439), como la confesión judicial espontánea producida en esa inspección (art. 157.III de la Ley No. 439), llegó a la certeza que no existió avasallamiento o medida de hecho, sino por el contrario, se demostró que en el lugar del conflicto, situado o identificado en un área pequeña del Predio "El Chaparral" de 80.122 m2 existía una servidumbre de paso en favor de la parte demandada de data antigua que le otorgaba el derecho a transitar y que fue coartada y obstaculizada por la parte demandante con la ejecución de trabajos, consistentes en trabajos de excavación y alambrado en el límite de colindancia con la propiedad del demandado."

" (...) En efecto, la autoridad jurisdiccional una vez valoradas individualmente y por separado cada medio de prueba y, todos en su conjunto, a través de una valoración integral, otorgando la credibilidad que le merece cada uno de ellos y todos en su conjunto, llegó a la convicción que el demandado no incurrió en avasallamiento del predio del demandante."

AAP-S2-0083-2021

Cuando la sentencia se relacionan con toda la prueba de cargo y descargo analizada y valorada, en especial con la prueba de Inspección Judicial y la prueba pericial, que permiten al juzgador conocimiento del área en conflicto, apreciando los hechos controvertidos, permite una correcta y debida valoración de la prueba con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio

"(...) por lo que en el caso de autos, de la revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que el Juez A quo realizó una debida motivación y fundamentación en el fallo; es decir, explicó de manera clara los razonamientos y motivos que lo llevaron a desestimar y no otorgarle valor legal a la prueba de descargo, por ser intrascendentes en el presente proceso, puesto que no desvirtúan el derecho propietario de la OTB JULO GRANDE respecto al predio denominado "AREA COMUNAL IV", con Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005455 de 05 de septiembre de 2013, con una superficie de 330.6777 ha., ubicada en el Municipio de Torotoro, provincia Charcas del Departamento de Potosí; en este entendido, no es atendible el reclamo establecido por el recurrente, porque no se evidencia vulneración del derecho a la defensa, ni violación del art. 83-5 de la Ley N° 1715, ni del art. 145-I de la Ley N° 439; y de lo expresado por el recurrente que la prueba de descargo no fue valorada o tiene motivación arbitraria, no resulta cierto, por los fundamentos expuestos y porque estas pruebas junto a otras, fueron admitidas y judicializadas por proveído de fecha 14 de julio de 2021 tal cual cursa a fs. 150 y vta. de obrados; concluyendo que, el Juez A quo ha realizado una correcta y debida valoración de la prueba y ha dado estricto cumplimiento al art. 213-I del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad al tenor del artículo 78 de la Ley 1715, que establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso."(las cursivas son añadidas)."

"(...) que, el recurrente al afectar derechos legalmente constituidos, no puede considerarse poseedor legal , menos si se toma en cuenta que el recurrente conocía quienes son los propietarios del predio denominado "AREA COMUNAL IV", con Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005455 de 05 de septiembre de 2013, con una superficie de 330.6777 ha., como es la OTB JULO GRANDE, toda vez que éste pertenecía a esta organización comunal y participó del proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial antes mencionado, sumado al hecho que desde el año 2019 la supuesta posesión dejo de ser pacifica toda vez la OTB JULO GRANDE le hizo llegar notificaciones y solicitudes para que pare de construir y deje de vender lotes en el área comunal y asentar en esos cuartos a personas foráneas a la Comunidad, según se tiene acreditado por las Actas que cursan de fs. 135 a 141 de obrados, que se relacionan con toda la prueba de cargo y descargo analizada y valorada en la Sentencia N° 01/2021 hoy impugnada, en especial con la prueba de Inspección Judicial de fs. 151 a 153 de obrados y la prueba pericial de fs. 176 a 194 de obrados, que permitió al Juez de instancia el conocimiento del área en conflicto en la presente litis, comprobando su existencia, el estado de las cosas, que fueron conducentes para apreciar los hechos controvertidos, aspectos que cumplen las exigencias y formalidades del arts. 187 y 188 ambos de la norma procesal Civil, lo que permitió que la prueba sea valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio; en consecuencia y por los fundamentos señalados precedentemente, no es atendible el reclamo realizado por el recurrente."

AAP-S2-0098-2021

En una demanda de desalojo, cuando se ha probado los dos requisitos concurrentes: título idóneo y medida de hecho (ocupación del predio), el juzgador declara probada la misma, realizando una valoración integral de la prueba, a efectos de desvirtuar toda incertidumbre u oponibilidad de derechos que pudiera haber surgido entre las partes

 

"(...) En el caso de examen, conforme se tienen los antecedentes, la identificación de los problemas jurídicos y lo razonado en el FJ.II.2 de la presente resolución, cabe manifestar que la parte demandante con relación al PRIMER REQUISITO exigido en el proceso de desalojo por avasallamiento, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural con actividad agrícola en litigio, demostró tener titularidad conforme a la prueba pre constituida adjunta, en este caso el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-320551, con número de expediente I-23900, de 13 de junio de 2014, extendido en base a la Resolución Suprema Nº 10850 de 25 de octubre de 2013, del predio denominado "Junta Vecinal Paloma Pampa Parcela 042 151", clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera, con una superficie de 58.7629 Hectáreas, titulada por adjudicación, ubicada en el departamento de Cochabamba, provincia Capinota, municipio Capinota, cuyo beneficiario es Lucio Pascual Morales Orellana (fojas 1). Asimismo, adjunta el Certificado Catastral y también al Folio Real de la Matrícula Computarizada No. 3.07.0.10.0001536, Asiento A - 1 a nombre de su titular Lucio Pascual Morales Orellana."

"(...) se advierte y se tiene certeza con relación al segundo presupuesto del proceso de desalojo por avasallamiento, se probó, toda vez que el Informe Técnico de fojas 40 a 49, establece a manera de conclusiones, que de acuerdo a la inspección in situ se determinó una superficie aproximadamente de 2280 m2 que se ubica en la parte sud del predio titulado el mismo que se encuentra al interior del predio con número de Título Ejecutorial PPD-NAL320551, documental presentada por la parte demandante, por el que se demuestra la ocupación que pueden estar ejerciendo las ahora recurrentes en el predio en conflicto, es decir, que se ha probado la medida de hecho, requisito imprescindible para que también proceda el desalojo por avasallamiento, realizando la autoridad jurisdiccional una valoración integral de la prueba, a efectos de desvirtuar toda incertidumbre u oponibilidad de derechos que pudiera haber surgido entre las partes(...) De lo anteriormente se puede inferir, que, dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, concurren los requisitos que fueron desarrollados y que se exigen en el II.6 del presente auto, toda vez que, por un lado, se advierte la existencia de un hecho controvertido, en el entendido de que la parte demandante acreditó tener un título idóneo, que emerge del Título Ejecutorial PPD-NAL-320551 como resultado del proceso de saneamiento, registrado en Derechos Reales, aspectos que hacen inviable la procedencia del recurso incoado; por otro lado, está la medida de hecho, que conforme lo expresado precedentemente, se tiene probada, toda vez que se tiene demostrado la ocupación del predio por parte de las demandadas; por lo que en este caso específico, al haberse probado los dos requisitos que deben ser concurrentes para que prospere una demanda de desalojo por avasallamiento, con las condiciones establecidas en el procedimiento dispuesto por el artículo 5° de la Ley 477 a través del Juez Agroambiental de Quillacollo."

AAP-S2-0104-2021

La parte recurrente no ha demostrado que se hubiera vulnerado el art. 145 del del Código Procesal Civil (valoración de la prueba), ni fundamenta en qué consistiría la vulneración de la normas, tampoco que se hubiera incurrido en error de hecho en la valoración probatoria; al contrario, el juez de instancia consideró de manera integral los medios probatorios idóneos y pertinentes para determinar la procedencia del desalojo impetrado, con la facultad privativa acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica

"En ese contexto, lo argumentado por los recurrentes en su recurso de casación en el fondo, no enerva en absoluto lo resuelto por el Juez de la causa, al limitarse simple y llanamente a señalar que ellos no avasallaron la propiedad de los nombrados, que por ser de la tercera edad, difícilmente pudieran llegar al lugar donde se produjo el avasallamiento denunciado, no habiendo demostrado en absoluto durante la tramitación del proceso lo afirmado sobre el particular; tampoco contradicen y menos acreditan que los hechos verificados en el predio no fueron realizados por sus personas, centrando su argumentación en el hecho de haber sido "solucionado" el conflicto ante la autoridad originaria de la Comunidad "Naranjitos", cuando del análisis efectuado del Acta que cursa a fs. 23 de obrados, tal cual expresó el Juez de la causa en la sentencia recurrida, éste documento se circunscribe a una delimitación entre las propiedades de los demandantes con los de los demandados, sin que contenga mayores datos por el que se acredite que el mismo está referido a la denuncia de avasallamiento, toda vez que dicha delimitación fue realizada el 30 de octubre de 2018 y el avasallamiento denunciado se hubiera perpetrado entre los meses de marzo y abril del presente año 2021, infiriéndose de ello, que la delimitación antes referida no es respecto del Avasallamiento denunciado, por ello, no puede afirmarse que el conflicto (Avasallamiento) ya hubiera sido solucionado ante autoridades originarias de la Comunidad "Naranjitos", careciendo por tal de consistencia lo expresado por los recurrentes sobre el particular. De otro lado, no demostraron los recurrentes, que al declarar probada la demanda se hubiera vulnerado los arts. 145 del Código Procesal Civil; 115 de la C.P.E., ó errónea aplicación de los arts. 271-I y 274 del C.P.C. , así como el debido proceso, sin especificar ni fundamentar en qué consistiría la vulneración de las normas citadas, o cual debería ser su interpretación o aplicación al caso, efectuando por ello solo consideraciones generales sin fundamento legal alguno de supuesta vulneración de normas; evidenciándose más al contrario, que el juez de instancia consideró de manera integral los medios probatorios idóneos y pertinentes para determinar la procedencia del desalojo impetrado, con la facultad privativa que tiene al efecto acorde al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 271 de la L. Nº 439, se acuse expresamente y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo que no fue acreditado por los recurrentes, careciendo en consecuencia de sustento lo expresado por éstos no habiendo demostrado de modo alguno que el Juez Agroambiental de Camargo hubiera vulnerado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la normativa precedentemente descrita como infundadamente arguyen los recurrentes.

II.3.3. Consideración Final

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso de casación que nos ocupa, no se demostró que el Juez de instancia hubiese incurrido en errores de procedimiento, en omisión, o error de hecho en la valoración probatoria, mucho más cuando no expone los hechos y derecho en que fundaría su recurso, limitándose simplemente a expresar de manera general su desacuerdo con la decisión adoptada por el Juez de instancia; consecuentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-I del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715."

AAP-S1-0049-2022

No es evidente la acusación de omisión valorativa e incorrecta valoración de la prueba de descargo, cuando el juzgador basa su decisión en la valoración de toda la prueba presentada y producida, analizando de manera individual cada una de ellas y posteriormente de manera integral, en el marco legal de razonabilidad y equidad previsible, generando convicción en la autoridad judicial respecto a la decisión asumida, de declarar improbada la demanda

"(...) En suma, la acusación de la recurrente respecto a la omisión valorativa e incorrecta valoración de la prueba de descargo, no resulta ser evidente, siendo que el Juez de instancia al dictar la Sentencia cuestionada, baso su decisión en la valoración de toda la prueba presentada y producida, analizando de manera individual cada una de ellas y posteriormente de manera integral, en el marco legal de razonabilidad y equidad previsible, generando convicción en la autoridad judicial respecto a la decisión asumida, de declarar improbada la demanda, al no haberse demostrado la invasión u ocupación de hecho e incursión pacífica o violenta, haciendo inviable la pretensión de la demandante, máxime cuando los demandados demostraron estar en posesión legal de los terrenos supuestamente avasallados, desde antes de la repartición que realizó su progenitor León Salazar Ríos, mismo que fue reiterado mediante el acuerdo suscrito por la ahora demandante con los demandados, descrito en el punto I.5.9. de la presente resolución."

AAP-S1-0083-2022

El juzgador no vulnera norma agraria alguna, ni incurre en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, cuando en la parte motiva la desarrolla con análisis, apreciación y valoración de la prueba documental, testifical, inspección, pericial y confesión judicial y la parte resolutiva es clara y precisa, aplicando correcta y debidamente lo preceptuado por la Ley

" (...) En el caso de autos, la Jueza de instancia actuó conforme a derecho, en virtud a que la Sentencia N° 07/2022 de 12 de julio de 2022, contiene una parte narrativa con amplia exposición de la demanda, con un detalle pormenorizado que permite la clara comprensión del objeto del proceso. La parte motivada, desarrolló el análisis, apreciación y valoración de la prueba documental, testifical, inspección, pericial y confesión judicial. La parte resolutiva es clara y precisa, aplicando correcta y debidamente lo preceptuado por la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, al no haber acreditado la demandante el cumplimiento del segundo presupuesto, relativo a "invasión u ocupación de hecho violento o pacífico en el predio""

" (...) Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, éste Tribunal no encuentra fundamento que descali?que la Sentencia Nº 07/2022 de 12 de julio de 2022, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Juez de instancia; es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde en consecuencia cumplir con lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modi?cada por Ley N° 3545, al no haber interpretación errónea y mala valoración de medios de pruebas, corresponde resolver en ese entendido."