Línea Jurisprudencial

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VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Causa jurídica (posesión del demandado)

Cuando de manera integral se valora la prueba, tal la documental (documento de transferencia), testifical, de inspección judicial y otras, que acreditan que los demandados estuvieron en posesión y que la misma es legal, no procede el Desalojo por Avasallamiento; valoración del juzgador en cumplimiento al principio de verdad material, no existiendo vulneración de norma legal.



En el proceso de desalojo por avasallamiento, la existencia de motivo o “causa jurídica” para la ocupación de un predio debe ser analizada en cada caso concreto tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, siendo insuficiente para generar certeza y certidumbre un solo medio probatorio.

" (...) el segundo requisito para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, no se habría acreditado, toda vez que no puede calificarse ningún acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o “causa jurídica” debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal “causa jurídica”, análisis que no se efectuó en el presente caso conforme se tiene explicitado anteriormente."


En el proceso de desalojo por avasallamiento, la existencia de motivo o causa jurídica para la ocupación de un predio, debe ser analizada a partir de una valoración integral de la prueba documental, testifical, pericial y confesoria, siendo insuficiente un solo medio probatorio para generar certeza y certidumbre sobre si existe o no tal causa jurídica.

"Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o “causa jurídica” debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal “causa jurídica”."

"(...) de la valoración integral de la prueba documental, testifical, pericial y confesoria (especialmente la confesión de la parte demandante, que es una confesión judicial espontánea al tenor del art. 157.III de la Ley No 439, en la que no niega y, por el contrario afirma que vendió su predio a través de un contrato de compraventa a futuro destinado a una urbanización), es decir, de su valoración conjunta, es posible concluir que los demandados no están ocupando el predio con medidas de hecho, es decir, sin causa jurídica alguna, sino que tienen contratos de compraventa -que precisamente emergen de las ventas en base al contrato de compra venta a futuro que hizo el demandante dentro de un proyecto de urbanización "Nuevo Amanecer", aspecto que fue confesado por el propio demandante y ratificado por las declaraciones de cargo y de descargo y la prueba pericial -que contiene manifestaciones sobre la existencia real de esa urbanización. Asimismo, se llega a esta convicción -que no hubo medidas de hecho o avasallamiento a la propiedad de la parte demandante- por la valoración de la prueba documental de rescisión del contrato de venta a futuro suscrito por los ahora demandantes, quienes en su condición de vendedores se comprometieron a reconocer las ventas realizadas a los demandados y respetar el trámite de la urbanización, es decir, en el que si bien manifestaron su voluntad de rescindir dicho contrato, se mantuvo el compromiso de parte de los ahora demandantes de que las ventas realizadas y el proyecto de la urbanización prosiga."

"En efecto, una vez valoradas individualmente y por separado cada medio de prueba y, todos en su conjunto, a través de una valoración integral, estableciendo la credibilidad que le merece cada uno de ellos, es evidente, que no se puede afirmar que los ahora demandados ingresaron al predio por medidas de hecho o avasallaron el mismo.Por lo mismo, al no haberse probado los dos requisitos o presupuestos que deben ser concurrentes, para que prospere una demanda de desalojo por avasallamiento, esta Sala Primera CASA la sentencia y, por ende, declara improbada la demanda (...) "

AAP-S1-0075-2018

"Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en materia agraria; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; en este sentido procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador."

"(...)  Que, conforme ya se tiene referido, se evidencia que en el caso de autos se presentó prueba documental, asimismo existe prueba testifical y de inspección judicial, que acredita que los demandados estuvieron en posesión y que la misma es legal, en base a un documento de transferencia, suscrito con anterioridad a la inscripción de declaratoria de herederos, hecho que demuestra que no se ha cumplido con el segundo requisito para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, ya que los demandados ingresaron al predio en litis en mérito a dicho documento, evidenciándose que el Juez A quo, en cumplimiento al principio de verdad material, efectuó una valoración razonada, fundamentada y ecuánime a tiempo de emitir su fallo, realizando la valoración de los medios de prueba de manera integral, no existiendo vulneración de los arts. 105 y 1279 del Cód. Civ. y el art. 56 de la C.P.E., como señala la parte recurrente."

AAP-S2-0051-2022

Los demandados no demostraron tener un justo título registrado en Derechos Reales, sin embargo el juzgador haciendo un análisis integral de la prueba documental ofrecida y producida por las partes, llega a la convicción que hay causa jurídica en cuanto los mismos se encuentran en posesión (autorizada), en razón a los derechos adquiridos sobre la propiedad

" (...) la abundante prueba presentada por la parte demandada y que fue valorada por la autoridad judicial en la Sentencia recurrida, no puede ser desconocida, además son documentos que prueban de que no existe una medida de hecho sin causa jurídica, es decir, que su ingreso y su pretensión de tomar posesión en el predio denominado "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028" se encontraría autorizada."

""(...) a que los demandados no acreditaron tener derecho propietario y que nunca tuvieron posesión real y pacifica; cabe manifestar que efectivamente los demandados no demostraron tener un justo título registrado en Derechos Reales, aspecto que fue resaltado por la autoridad judicial en la Sentencia de 28 de marzo de 2022; no obstante, haciendo un análisis integral de la prueba ofrecida y producida por las partes, el Juez A quo llegó a la convicción de que los demandados se encuentran en posesión en razón a los derechos adquiridos sobre la propiedad denominada "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028", lo cual no sólo se puede evidenciar en los documentos descritos en los puntos I.5.3. , I.5.4. , I.5.5. I.5.6. de este Auto, sino también en la Declaración Provocada de uno de los demandantes (Fernando Peralta Gaiti)"

"(...) cabe manifestar que la autoridad judicial conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.3. de este Auto, previo a emitir su decisión, tiene la obligación de hacer una correcta e integral valoración de la prueba, analizando cuál de ellas es impertinente o debe ser rechazada, o no concierne su valoración por corresponder su análisis a otro tipo de proceso; en este caso, el Juez A quo, en relación a la documental presentada por la parte demandada ingresó a valorar cada uno de ellas, aspecto que se puede evidenciar en el punto 5.1.3. de la Sentencia recurrida"

 

AAP-S1-0069-2022

En el proceso de Desalojo por Avasallamiento, la existencia de contrato de Sociedad suscrito por un plazo indefinido, constituye motivo o causa jurídica que puede sustentar la actividad agraria desarrollada en el predio motivo de controversia, lo que amerita que la autoridad judicial deba realizar una adecuada valoración de la prueba respecto a la existencia de medidas de hecho cuando hay duda razonable al respecto

"En consecuencia el predio objeto de la Litis, que se encuentra dentro la propiedad "FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS-046" fue poseído por Sabino Rodríguez Flores, hermano del demandante, quien realizo diferentes actividades agrarias, mejoras e introduciendo ganado vacuno, juntamente su socio Andrés Flores Vélez, ahora demandado; asimismo, las mejoras introducidas a partir del 2018, que se refieren al cultivo de las especies Braquearea y de corte, ganado vacuno, dos pequeños atajados, un corral, una pequeña vivienda, alambradas que encierran todo el perímetro del área en conflicto y que dividen la misma área en potreros, un acopio de pasto, fueron realizadas en forma pacífica y sin violencia por el demandado Andrés Flores Vélez, de donde se colige que tanto la prueba pericial (I.5.3 y I.5.5), prueba documental (I.5.6) y la prueba de inspección (I.5.2 y I.5.4), valorados integralmente, demuestran que el demandado no realizo actos o medidas de hechos sin causa jurídica alguna, más al contrario se tiene plenamente acreditado que el demandado realizo actividades agrarias, con causa jurídica, consistente en el contrato de sociedad descrito en el punto I.5.6 de la presente resolución, prueba que no fue desconocida ni objetada por la parte actora, de la que deviene toda la actividad y el trabajo realizado por el demandado, es así que, de una valoración individual y conjunta de la prueba que cursa en el expediente se tiene: En relación de la valoración de la prueba documental, consistente en el Contrato de Sociedad (I.5.6) el mismo da cuenta que Andrés Flores Vélez y el hermano del demandante (Sabino Rodríguez Flores), suscribió dicho contrato, por un plazo indefinido, mismo que acredita la existencia de causa jurídica, que sustenta la actividad agraria, desarrollada en la fracción del predio motivo de controversia por parte del demandado, prueba documental que valorada individualmente e integralmente, genera duda razonable de que, la parte demandada este ocupando el área de controversia con medidas de hecho, que configure un avasallamiento propiamente dicho; aspecto que acredita que dicha autoridad judicial, realizó una errónea valoración de las pruebas e interpretación errónea o indebida aplicación de la ley, al no contemplar lo previsto en el art. 3 de la Ley Nº 477 de 30 de diciembre de 2013 e inobservando lo establecido en los arts. 134 y 135 de la Ley N° 439, aplicable conforme al régimen de supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715; consecuentemente, por todo lo expuesto, se evidencia que no se cumplió con el segundo presupuesto en vista que no existe avasallamiento, lo que existe es trabajo y cumplimiento de la Función Social de parte del demandado."

AAP-S2-0110-2023

Cesión de predio que da lugar a la existencia de causa jurídica.

Realizando la autoridad judicial un análisis integral de la prueba, individualizando cada una de ellas y habiendo verificado que los demandantes de proceso de desalojo por avasallamiento, cedieron el predio objeto de litis en favor de la parte demandada para uso común y público, por lo que no se hubiesen cometido actos de avasallamiento conforme lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley N1 477., es correcta la decisión judicial de declarar improbada dicha demanda al no cumplirse todos los presupuestos para la procedencia de la acción.

"(...) de la lectura y análisis del contenido de la Resolución objeto de la presente impugnación, conforme se expuso precedentemente, se evidencia que en el “CONSIDERANDO III”, explica detalladamente los presupuestos para que pueda proceder una demanda de desalojo por avasallamiento y en el “CONSIDERANDO IV”, hace una relación con el objeto de verificar si en el presente caso se cumplió los presupuestos, concluyendo que respecto al primer presupuesto “no se tiene acreditado este extremo por la parte actora por cuanto si bien presenta documental de derecho propietario”, sin embargo,  también se advierte que los demandados de igual manera presentaron documentos con reconocimiento de firmas que fueron suscritos por los propios demandantes sobre cesión del terreno objeto de Litis, que no pueden ser desconocidos, aspecto que hace a una “causa jurídica”, conforme lo desarrollado en el FJ.II.3 y FJ.II.4. del presente Auto agroambiental y respecto al segundo requisito o presupuesto de procedencia, se evidencia que, desde hace aproximadamente 10 años, las autoridades y comunarios de la “Comunidad Llave Mayu”, tomaron posesión de forma física respecto del predio, con base a los documentos de cesión, no habiendo ingresado de forma clandestina como refiere la parte demandante (...) se evidencia que el Juez de instancia valoró integralmente las pruebas aportadas por las partes y las producidas durante el desarrollo del proceso a través de la inspección ocular e informe técnico, las que generaron convicción en el Juzgador, aplicando correctamente los alcances de los presupuestos y requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento (...)  toda vez que, no se probó el despojo, así como también los demandados acreditaron tener documentos de cesión de terreno, es decir, acreditaron tener derecho, posesión y autorización, conforme lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley N° 477."

"Por lo relacionado precedentemente, se tiene que dichos aspectos fueron contemplados en la Sentencia objeto de impugnación al precisar: “La comunidad de Llave Mayu acredito ante el municipio los documentos de cesión del predio (…) que, si el municipio ha procedido a la construcción de una unidad educativa, fue con base al indicado documental presentada por la comunidad”, no siendo evidente lo manifestado por la parte recurrente al manifestar que la “Minuta de Cesión Gratuita” de 03 de junio de 2021, es un acto simulado, ya que dicho acto se encuentra plenamente reconocido en virtud del art. 1297 del Código Civil, olvidándose además la parte actora que dicha cesión del predio objeto de Litis, fue cedido en tres oportunidades por los recurrentes a favor de la Comunidad Campesina “Llave Mayu” y ésta a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, como área de equipamiento y para uso común y público de los habitantes de dicha Comunidad y de otras, por lo que no sería evidente de que el Juez de la causa no valoro dicha documentación, tampoco es cierto que la Alcaldía hubiere cometido actos de avasallamiento, ya que para que se produzca ese extremo la entidad municipal tendría que prescindir de documentos que le autorice efectuar trabajos en el predio."

"En tal circunstancia, cabe referir que, el Juez de la causa realizó un análisis integral de la prueba, individualizando cada una de ellas, las cuales le ayudaron a formar convicción conforme señala el art. 134 y 145 de la Ley N° 439, no existiendo como señala la parte actora error de hecho y derecho en la apreciación de las mismas."