Línea Jurisprudencial

Retornar

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA 

No vulneración a la defensa

Cuando se acredita el derecho de propiedad y actos que configuran el avasallamiento, el juzgador no incurre en errónea valoración probatoria o vulneración del derecho a la defensa, por efectuar debida compulsa de la prueba, realizando análisis fáctico como legal y resolviendo congruentemente (AAP-S2-0018-2018)


AAP-S2-0018-2018

"se entiende por avasallamiento, las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o contínua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales; de lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente la juez de instancia la pretensión deducida, que al tratarse de una acción de Avasallamiento, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma de dicha acción, cual es el de acreditar plena y fehacientemente el derecho de propiedad que le asiste a la actora y los actos que configuran el avasallamiento previstos por ley, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, al evidenciarse del Título Ejecutorial PPD-NAL-539066 de 11 de noviembre de 2015, que en fotocopia legalizada cursan a fs. 1 de obrados, que el actor Gualberto Choque Sipe es propietario del predio "La Oriental" de una extensión de 50.0000 ha., sito en el municipio Rurrenabaque, provincia Gral. José Ballivián del departamento de Beni, por lo cual el Estado le brinda tutela resguardando y protegiendo tal derecho frente a las acciones de terceras personas, cuando éstas no acrediten contar con derecho de propiedad o posesión legal, que conforme a la previsión legal descrita precedentemente, constituyen los presupuestos para declarar con lugar la acción de Avasallamiento."

" (...) Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que la Jueza de instancia hubiese vulnerado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la Ley, menos que hubiera incurrido en errónea valoración probatoria o vulnerado el derecho a la defensa y tampoco haber infringido las normas descritas en el recurso de casación, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-I del Código Procesal Civil (L. Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715."

AAP-S2-0041-2022

Cuando en su oportunidad, la prueba de descargo ha sido admitida (no rechazada) y judicializada, en sentencia se le otorga una correcta y debida valoración a todas esas pruebas,  desestimándola de manera fundamentada y motivada, sin que por ello el juzgador vulnere el derecho de defensa y la ley

"(...) se tiene que la autoridad judicial de instancia valoró la prueba de descargo, denunciada como "no valorada correctamente" por la parte demandada, ahora recurrente ... habiéndose puesto en conocimiento de partes la admisión de las pruebas de cargo y descargo, se advierte que sólo la parte demandante observó las pruebas de descargo admitidas, mientras que la parte demandada no realizó alguna al procedimiento aplicado, así consta a fs. 150 vta. de obrados, que textualmente establece: "Con la palabra el abogado de la parte demandada (Dr. Ernesto Morales Vicuña): No observa ninguna documentación" por lo que en su oportunidad no realizó ninguna observación al procedimiento aplicado, en tal virtud, lo denunciado fue convalidado en su oportunidad, siendo que por mandato del art. 145.I de la Ley N° 439, establece: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas , fundamentando su criterio" en el caso concreto, la prueba de descargo no fue rechazada sino más bien desestimada de manera fundamentada y motivada en la Sentencia N° 01/2021, conforme se tiene descrito presentemente, por lo que la autoridad judicial de instancia, cumplió con la previsión del art. 87 num. 5) de la Ley N° 1715, al momento de admitir la prueba de descargo y haber anunciado su valoración en sentencia, aspecto que se tiene cumplido conforme los alcances del art. 145.I y 213.II num. 3) de la Ley N° 439; en tal virtud, por lo que la autoridad judicial otorgó adecua mente valor probatorio a todas las pruebas de descargo admitidas en su oportunidad; es decir, explicó de manera clara los razonamientos y motivos que lo llevaron a desestimar y no otorgarle valor legal a la prueba de descargo, por ser intrascendentes en el presente proceso, puesto que no desvirtúan el derecho propietario de la OTB JULO GRANDE respecto al predio denominado "AREA COMUNAL IV", con Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005455 de 05 de septiembre de 2013, con una superficie de 330.6777 ha., ubicada en el Municipio de Torotoro, provincia Charcas del Departamento de Potosí; en este entendido, no es atendible el reclamo establecido por el recurrente, porque no se evidencia vulneración del derecho a la defensa, ni violación del art. 83-5 de la Ley N° 1715, ni del art. 145-I de la Ley N° 439; y de lo expresado por el recurrente que la prueba de descargo no fue valorada o tiene motivación arbitraria, no resulta cierto, por los fundamentos expuestos y porque estas pruebas junto a otras, fueron admitidas y judicializadas por proveído de fecha 14 de julio de 2021 tal cual cursa a fs. 150 y vta. de obrados; concluyendo que, el Juez A quo ha realizado una correcta y debida valoración de la prueba "