Línea Jurisprudencial

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NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL

Justificación no válida

Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento de tierras, alegar derechos propietarios por sucesión o herencia y/o  cuestionar el  título obtenido como resultado del proceso de saneamiento, no constituye un justificativo legalmente válido para tomar medidas de hecho, cuando no se demostró oportunamente que existe autorización legal para tal ocupación o que existe declaración de la nulidad del título cuestionado. (AAP-S1-0069-2021)



" (...) los ahora recurrentes,confesaron tales medidas de hecho, justificando las mismas con el argumento que son propietarios del predio por sucesión o herencia de su padre Donato Pari Moma (fallecido) y que, el Título Ejecutorial de Oscar Olegario Pari Mamani, está cuestionado, porque es producto de un saneamiento, en el que el demandante se tituló individualmente sin su intervención pese a que el predio -a su juicio- es un bien sucesorio. Esta pretensión o justificación no es constitucional ni legalmente válida, ni puede ser justificatoria, por cuanto, para serlo, debió demostrarse con prueba consistente en decisiones o resoluciones judiciales que autoricen legalmente tal ocupación, construcciones o demoliciones de pared que realizaron en el predio, precisamente, en esa calidad: “de sucesores o herederos” o, en su caso, demostrarse presentando una sentencia que hubiere declarado la nulidad del Título Ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental, lo que no ocurrió."

(...) Es decir, la prueba documental presentada por la parte demandada -recién en fase de casación y, por tanto, no de conocimiento del juez- (punto I.5.9. del presente Auto Agroambiental), no demuestra la causa jurídica válida que hubiere permitido o justificado que los ahora recurrentes ingresen, ocupen, destruyan el muro e inicien construcciones en la propiedad del demandante. Similar valoración probatoria tiene el Testimonio No 60/1980 de 2 de septiembre de Escritura de compra-venta de un lote de terreno denominado "Chujjña Cerca" de la parcela signada con No. 113, con una superficie de 9.400 m2 en la Comunidad Yaurichambi, en el que figuran como vendedores Francisco Mamani Mamani y Nicolasa Pari de Mamani en favor de los esposos Donato Pari Poma y Celestina Mamani de Pari, documento de transferencia que, primero, claramente no reconoce como compradores ni propietarios a los ahora recurrentes ni tampoco es razonable deducir, bajo presunciones no queridas por el orden constitucional ni legal, que a partir de este documento, el área y superficie contenidos, sean coincidentes con el área y superficie que consigna el Título Ejecutorial posterior al saneamiento cuyo titular es el demandante, para concluir -como pretenden los demandados- que es una prueba que les autoriza per se (por sí mismo) y de hecho la posesión u ocupación en el predio y la realización de actividades de construcción o demolición, máxime que, aun asumiendo que existiera un derecho sucesorio sobre el predio, este sigue siendo expectaticio, hasta que no exista resolución judicial por autoridad competente."

AAP-S2-0033-2022

Transmisiones de venta no registradas, no acreditan posesión legal frente a propiedad saneada.

Considerando que la finalidad que persigue la Ley N° 477 es, la protección del derecho propietario y que este no se vea afectado por personas ajenas que pretendan apropiarse, adueñarse de predios consolidados y registrados en la oficina de Registro de Derechos Reales, a no ser que exista alguna causa jurídica debidamente probada, las transmisiones de venta de una propiedad agraria, que no se encuentran debidamente registradas en la oficina pública de Derechos Reales no acreditan posesión legal y por ende inexistencia de avasallamiento frente a una propiedad que fue objeto de un proceso de saneamiento o regularización de derecho propietario.

"(...) confutados por la parte recurrente, no siendo evidente que el Juez Aquo haya omitido considerar y valorar los elementos probatorios presentados por la parte demandada; mucho más, si este solo se limitó en describirlos, sin precisar claramente cómo es que la autoridad judicial incurrió en error de derecho o hecho, o haya interpretado arbitrariamente o erróneamente las pruebas. En tal sentido, y toda vez que los documentos presentados por el demandando, fueron valorados integralmente y de forma correcta por el Juez, esta instancia, no ve que exista lesión en ninguna norma, mucho menos omisión; más aún, si los documentos de compra y venta presentados, solo reflejan las transmisiones de venta de una propiedad agraria, que no se encuentra debidamente registrada en la oficina pública de Derechos Reales como sucede con los documentos presentados por la parte demandante, los cuales prueban el derecho propietario sobre el predio en cuestión y que además fueron objeto de un proceso de saneamiento de la propiedad agraria conforme lo establece el art. 64 y 65 de la Ley N° 1715, de cuyo resultado se emitió el Título Ejecutorial registrado actualmente en la oficina de Derechos Reales, con la matricula N° 3.09.0.20.0004954. (punto I.5.1 .)."

"(...) se advierte que el problema jurídico radica en la posesión legal que supuestamente acreditó el ahora recurrente, y que con ello habría probado que no existe avasallamiento; al respecto y a efectos de dilucidar dichos argumentos, concierne establecer dos aspectos: Primero , cuando una propiedad es objeto de un proceso de saneamiento o regularización de un derecho propietario, la única instancia llamada por ley, encargada de verificar y comprobar si la posesión es legal o no, es el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), atribución conferida en los arts. 64, 65 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, así como el art. 309 del Decreto Reglamentario N° 29215, cuyas disposiciones legales establecen, que la verificación de la posesión necesariamente debe ser in situ (en campo) y anterior al 18 de octubre de 1996, para que posteriormente a través de un análisis integral de valoración de la prueba, plasmado en un Informe en Conclusiones, se sugiera la emisión de una Resolución Final de Saneamiento y consiguiente emisión de Título Ejecutorial, procedimiento al cual fue sometido el predio "Chaupisuyo Parcela 253" de Juan José Ochoa Rojas y Gerardo Soto Grandon (demandantes), entendiéndose con ello, que los ahora recurridos son los que demostraron tener una posesión legal, el mismo que no fue objetado en la vía administrativa por los ahora recurrentes."

"(...) Lo manifestado líneas arriba, desvirtúa lo alegado por los recurrentes, toda vez que, después de haberse sometido el predio en cuestión, a un proceso de saneamiento, donde se corroboró la acreditación de la posesión legal de Juan José Ochoa Rojas y Gerardo Soto Grandon, no podría ostentarse una posesión anterior o posterior, a no ser que esta se encuentre sustentada en una decisión judicial, como por ejemplo un Interdicto de Recobrar o retener la posesión, cuya resolución haya advertido dicha situación, siendo esta una de las causas jurídicas, que podrían generar certidumbre en el juzgador a momento de emitir un veredicto."

"Segundo, es pertinente aclarar, que la sola declaración de los testigos de descargo y la sola presentación del documento de compra y venta de 05 de marzo de 2013, cursante a fs. 36 vta. de obrados, que por cierto no se encuentra registrado en Derechos Reales conforme lo ordena el art. 1538 del Código Civil; así como tampoco en obrados se advierte que hubiera sido ofrecido como prueba en la instancia administrativa; no son elementos suficientes que justifiquen la ocupación y la realización de actividades agrarias en el área en conflicto, considerando que la finalidad que persigue la Ley N° 477 es, la protección del derecho propietario y que esta no se vea afectada por personas ajenas que pretendan apropiarse, adueñarse de predios consolidados y registrados en la oficina de Registro de Derechos Reales, a no ser que exista alguna causa jurídica debidamente probada como se estableció líneas arriba."