Línea Jurisprudencial

Retornar

INFORMES QUE DEBEN SER NOTIFICADOS

Ya sea de oficio o a pedido de parte, puede el INRA disponer investigación con la finalidad de precautelar el cumplimiento de normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, cuando existen indicios de irregularidades graves  y actos fraudulentos, debiendo necesariamente socializar o comunicar sus resultados preliminares conforme a las normas existentes al efecto para que,  los interesados puedan hacer llegar sus observaciones, reclamos y/o denuncias relativas al proceso. 


SAP-S1-0054-2018

Con relación al punto I.1 donde se alega que el INRA cambió de manera oficiosa las reglas del saneamiento después de 7 años, aplicando leyes de manera retroactiva, fiscalizando el saneamiento "en vigencia de posterior reglamento de la L. Nº 1715" (sic), anulando fases o etapas precluidas como ser pericias de campo sin reposición, sin permitirles a realizar nuevas pericias de campo o se requiera nueva documentación al SENASAG pero con los 3 predios.

"...el INRA ya sea de oficio o a petición de parte, puede disponer la investigación por hechos irregulares y actos fraudulentos, incluyendo los controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas, mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas y como resultado de la aplicación de esos controles de calidad, disponer la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades graves, faltas o errores de fondo..."

"...en base a dicha normativa emitió los Informes Técnico UCSS/INF-TEC Nº 074/2010 de 16 de agosto de 2010, cursante de fs. 361 a 364 y el Informe Legal UCSS/INF-LEG Nº 082/2010 de 23 de agosto de 2010, cursante de fs. 365 a 372, ambos de la carpeta predial y a consecuencia de éstos se emitió la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 024/2010 de 26 de agosto de 2010, cursante de fs. 374 a 380 de antecedentes, disponiendo en su parte resolutiva primera, anular obrados dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del Polígono 532 (...) fueron emitidos dentro del marco legal correspondiente, sin que se advierta violación de derechos o que se hubiese aplicado normas en contravención de la Constitución Política del Estado, como pretende se entienda de los argumentos esgrimidos por la parte accionante."

"...el INRA adecuó su actuación a la Constitución Política del Estado y las normas agrarias vigentes en su momento, efectuando el control de calidad, donde se evidenció fehacientemente que en trabajo de campo se cometieron irregularidades procediéndose al registro de una actividad productiva ganadera que no era desarrollada real y efectivamente en el predio "La Estrella"..."

"...si la parte actora advirtió algún tipo de nulidad o irregularidad en el trabajo realizado por el INRA, bien podía reclamar oportunamente a través de los mecanismos establecidos por ley..."

"...si bien los Informes cuestionados, realizan únicamente sugerencias; sin embargo, éstos dieron lugar a la emisión de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 024/2010 de 26 de agosto de 2010, cursante de fs. 374 a 380 de antecedentes, misma que también es cuestionada; de antecedentes se evidencia que con dicha Resolución la parte actora fue debidamente notificada, tal cual consta de fs. 381 a 382 de la carpeta predial, la cual no fue impugnada y reclamada oportunamente, por tanto dicho acto se encuentra plenamente consentido y convalidado..."

En lo referente al punto I.2, en el que se arguye que no se les habría comunicado previamente a emitir la "Resolución Final de Saneamiento de Declaratoria de Tierra Fiscal" (sic), en franca vulneración a su derecho a la defensa, en base a un amañado, ilegal y subjetivo "Informe Modificatorio del Informe en Conclusiones" (sic)

"...se evidencia que una vez emitida la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 024/2010 de 26 de agosto de 2010, cursante de fs. 374 a 380 de la carpeta de saneamiento, se emitió el Informe en Conclusiones de 25 de noviembre de 2010, cursante de fs. 389 a 395 de antecedentes, en el que se sugiere elaborar el Informe de Cierre y respectiva socialización de resultados, en cumplimiento a lo previsto en el art. 305 del D. S. Nº 29215; a fs. 396 cursa el Informe de Cierre Complementario de 7 de diciembre de 2010 y a fs. 397 consta el Aviso agrario por el que se comunica a beneficiarios, poseedores, representantes, delegados de organizaciones sociales o sectoriales acreditados e interesados de la TCO Baures del Polígono 532, para que se apersonen el día jueves 9 de diciembre de 2010 a horas. 9.00 a.m., a objeto de hacer llegar sus observaciones reclamos o denuncias relativas al presente proceso de saneamiento hasta el día martes 14 de diciembre de 2010; y a fs. 400 de antecedentes, consta el Acta de Socialización, donde se dio inicio a la socialización de resultados preliminares del proceso de saneamiento; de lo expuesto se comprueba que el INRA dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el art. 305 del D.S. Nº 29215, por lo que los argumentos de la parte actora carecen de sustento legal y cierto, en virtud de no haberse causado estado de indefensión que se constituya en motivo para anular la Resolución impugnada, que como se tiene señalado..."

Respecto al punto I.3, la parte actora señala que en los Informes que considera ilegales, cursante de fs. 361 a 364 y 365 a 372 de la carpeta de saneamiento, de manera incongruente e injusta, señalaron que se procedió con el registro de una actividad productiva ganadera que no habría sido desarrollada real y efectivamente en el predio "La Estrella"

"...los Informes que considera ilegales la parte actora, están referidos al Informe Técnico UCSS/INF-TEC Nº 074/2010 de 16 de agosto de 2010, cursante de fs. 361 a 364 e Informe Legal UCSS/INF-LEG Nº 082/2010 de 23 de agosto de 2010, cursante de fs. 365 a 372, ambos de la carpeta predial, mismos que fueron emitidos producto del Control de Calidad, dispuesto conforme el art. 266.I, III y IV y la Disposición Transitoria Primera y Segunda del D.S. Nº 29215, preceptos que facultan al INRA realizar los controles de calidad referidos (...) a consecuencia de esa labor, se advirtió entre otros aspectos, que de los datos recabados en pericias de campo, específicamente al registro de la actividad productiva ganadera, no fue desarrollada real y efectivamente en el predio "La Estrella", simulando el cumplimiento de la Función Económica Social del predio con la carga animal que representa el ganado referido, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 173.I inc. c), 238.III inc. c) y 239 del D.S. Nº 25763, aplicable en su momento; así también la L. Nº 80, en su art. 3, establece la obligatoriedad de todo ganadero de registrar en las Alcaldías Municipales, "Inspectorías de Trabajo Agrario" y Asociaciones de Ganadería, las marcas o señales que se usa para la filiación de su ganado, la nomenclatura de marcas y señales como medio para probar la propiedad ganadera, además, la exigencia de recabar la Guía de Movimiento de Ganado, a efectos de realizar un adecuado control sanitario, aspectos que contribuyen a garantizar el derecho propietario ganadero, documentación que no fue presentada por la impetrante y su esposo Geimber Suárez Pinto, aspecto que fue certificado por SENASAG..."

"...permitieron concluir que la calificación como Empresa Ganadera, en pericias de campo no correspondía..."

"...no se realizó un adecuado análisis y valoración de los datos recabados a momento de pericias de campo, en consecuencia se incumplió lo dispuesto en el art. 238-III inc. c) del D.S. Nº 25763 vigente en ese momento, el cual establece que en las propiedades ganaderas, en la evaluación de la Función Económica Social, se debe tomar en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el art. 41 de la L. Nº 1715, además se debe verificar la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca; en consecuencia, la clasificación efectuada sobre el predio "La Estrella" no se adecua a lo dispuesto por el art. 41.I num. 4 de la L. Nº 1715, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 166 de la anterior C.P.E. y arts. 393 y 397 de la actual C.P.E..."

Con relación al punto I.4, sobre la existencia de una poza artificial de 0,0016 ha. que no sería suficiente para la carga animal y que del plano adjunto cursante a fs. "489", se aprecia que el río Blanco y los arroyos Paraqui, Sarace, Amaropaui, Colorado y una docena de curichis y humedales atraviesan por el predio "La Estrella" y que no tiene sentido que el INRA señale que no existen fuentes de agua artificial, con las fuentes naturales se tiene hasta el hastío.

"...se consideró como mejoras, existente a momento de ejecución de las pericias de campo, disponiéndose que el verdadero y real cumplimiento de la Función Económica Social sea valorado en observancia del punto 4.7 de la "Guia de Verificación del Cumplimiento de la Función Social y Función Económica Social", aprobada por Resolución Administrativa Nº 083/2008 de 2 de abril de 2008, consignándose un potrero alambrado (200x150), un corralón de alambre (40x30), una cocina del área de vivienda (8x4), vivienda (12x4) y una poza artificial (4x4), con superficies de 3.000 ha., 0,1200 ha., 0,0032 ha., 0,0048 y 0,0016 ha., respectivamente, haciendo una superficie total de 3,1296 ha., mejoras existentes a momento de la ejecución de pericias de campo, dentro de las cuales se consigna la poza artificial, por lo que los argumentos de la impetrante no tienen asidero legal, puesto que en la revisión del proceso de saneamiento del predio "La Estrella" a efectos de determinar la legalidad del mismo, el INRA realizó una valoración integral de los datos recabados en campo y gabinete..."

Sobre el punto II.1  

"... la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 24/2010, fue emitida a consecuencia del Informe Técnico UCSS/INF-TEC Nº 074/2010 y el Informe Legal UCSS/INF-LEG Nº 082/2010, mismos que fueron emitidos en virtud a la facultad que tiene el INRA de realizar los Controles de Calidad, Supervisión, Seguimiento y Errores en el Proceso, de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 266.I, III y IV, y la Disposición Transitoria Primera y Segunda del D.S. Nº 29215..."

"...se estableció que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Nº 028/2004, fue elaborado de manera irregular, sin realizar una valoración de los datos recabados en pericias de campo, con relación al Registro de Marca y al Ganado utilizado se simuló una carga animal inexistente, con la finalidad de aparentar el desarrollo de actividad productiva; es decir, no se valoró los parámetros de cumplimiento de la Función Económica Social, consignándose de manera irregular el cumplimiento de la Función Económica social del predio "La Estrella" en el 100% de la superficie aprovechable, vulnerándose los arts. 2.II y 3.IV de la L. Nº 1715 y arts. 176, 182, 238, 239 y 242 del D. S. Nº 25763, vigente en su momento, y arts. 393 y 397 de la C.P.E., en consecuencia el INRA no podía validar actos que se encuentran viciados de nulidad..."

"...al disponer la anulación de obrados actuó de manera correcta y dentro de las facultades que le otorga la Ley, más aún cuando se comprueba fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social del predio "La Estrella"; al respecto el art. 64 de la L. Nº 1715, señala que: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria..." (sic), cuya ejecución fue encargada al INRA y que en ese proceso de regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad se dieron estricto cumplimiento a las normas legales, técnicas y la observancia de la Función Económica Social, detectándose irregularidades, vicios y sobre todo el incumplimiento de la Función Económica Social, por lo que tiene sustento legal la anulación de los Formularios señalados precedentemente y sobre los que alega la parte demandante."

"...considerando las mejoras registradas durante la ejecución de pericias de campo se verifica que éstas comprenden la superficie de 3,1296 ha., representando tan sólo el 0,04% de la superficie aprovechable de 7.791,4507 ha. del predio "La Estrella", demostrando que un 99.96% de su superficie se encuentra sin ninguna producción, tratándose de un claro y fehaciente acaparamiento de tierras sin cumplimiento de la Función Económica Social en el área, en el que efectivamente se tiene que la supuesta Empresa Ganadera no cuenta con ningún registro de vacunación antiaftosa en todos los ciclos de vacunación, obligatoriedad inexcusable de la vacunación de ganado contra fiebre aftosa que tienen todos los productores..."