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NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL

}En un proceso de avasallamiento, la parte demandada no puede alegar tener posesión sobre el predio cuando poseyeron el predio en mérito a un contrato de alquiler suscrito entre las partes, ya que por sus características, dicha posesión, es temporal, al haberse establecido expresamente la fecha en que concluirá el alquiler del predio.


ANA-S1-0086-2017

"...Teniendo presente que el objeto y finalidad de la L. Nº 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, conforme prevén los arts. 1 y 2 de dicha norma legal, es establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, precautelando para ello el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar asentamientos irregulares de poblaciones, y que para fines de dicha Ley, conforme señala el art. 3 del mismo cuerpo legal, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o contínua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, de lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente el juez de instancia la pretensión deducida, que al tratarse de una acción de Avasallamiento, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma de dicha acción, cual es el de acreditar plena y fehacientemente el derecho de propiedad que le asiste a la actora y los actos que configuran el avasallamiento previstos por ley, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba. En efecto, conforme se desprende del Título Ejecutorial SPP-NAL-074598 de 5 de diciembre de 2008, cursante a fs. 1 de obrados, la actora Sonia Mercedes Borda Reyes, acredita ser propietaria del predio denominado "POK`UNCHI 017" de una extensión de 27.2127 has., sito en el cantón Huayñifaya, sección Capital, de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, lo cual impone que el Estado le brinde tutela resguardando y protegiendo tal derecho frente a las acciones de terceras personas, cuando éstas no acrediten contar con derecho de propiedad o posesión legal, que conforme a la previsión legal descrita precedentemente, constituyen éstas últimas las limitantes para declarar con lugar la acción de Avasallamiento, que no ocurre en el caso sub lite, toda vez que los demandados Eusebio Díaz Carbajal y Benita Heredia, no acreditan tener derecho de propiedad sobre el predio en litis y tampoco posesión legal, que si bien poseyeron el predio en mérito al contrato de alquiler que suscribieron con la actora propietaria del mismo, por sus características, dicha posesión que tuvo por finalidad cumplir con trabajos agrícolas, es temporal, al haberse establecido expresamente la fecha en que concluirá el alquiler del predio, conforme se desprende del documento que cursa a fs. 7 y vta. de obrados, por ende, la posesión que ejercen; consiguientemente, los actos de posesión que ejercen los demandados a la conclusión del contrato de alquiler de referencia, ingresan al campo de la ilegalidad, al no tener respaldo legal para su permanencia, más aún, cuando la actora acreditó que conjuntamente Comunarios de la zona donde se ubica el predio en cuestión, ejerciendo su derecho propietario, procedió a roturar la tierra para siembra, así se desprende de la declaración espontánea del codemandado Eusebio Díaz que en oportunidad de la audiencia llevada a cabo en el mismo predio, cuya acta cursa de fs. 82 a 88 y vta. de obrados, indicço: "(...) también manifiesta que efectivamente ellos sembraron sobre terreno barbechado por la comunidad y la señora Sonia, asimismo reconoce que taló los arboles de eucaliptos y molle para realizar su arado" (sic) (Las cursivas son nuestras; de igual forma expresan los testigos de cargo cuyas declaraciones cursan a fs. 84, 84 vta. y 86 de obrados, que la propietaria juntamente con comunarios araron la tierra y los demandados procedieron a sembrar sobre el terreno ya barbechado, por lo que la actitud de los demandados de volver a efectuar trabajos en el predio sin autorización o convenio previo con la propietaria, constituye invasión al derecho de propiedad, al no demostrar en el proceso que sus actos tengan respaldo legal, adecuando sus actuaciones al presupuesto legal descrito en la norma legal señalada supra para la viabilidad de la acción de Avasallamiento; por lo que no es evidente que el Juez A quo hubiera vulnerado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente el art., 3 de la L Nº 477 como infundadamente sostienen los demandados"

"...Los recurrentes al afirmar en su recurso que no ha primado por parte del Juez de instancia una correcta valoración de la prueba testifical de cargo en franca vulneración de las reglas de la sana crítica, siendo que su posesión y trabajos realizados emerge de un contrato de arrendamiento y que si bien dicho contrato tiene plazo vencido, nada les impide seguir trabajando, se limitan a expresar supuesta errónea valoración probatoria, sin especificar ni acreditar si se trata de un error de hecho o error de derecho, menos puntualizan en qué consistiría la errónea valoración o cual debió ser el valor o interpretación que debió otorgar el Juez de instancia a los medios probatorios de cargo; siendo que por lo analizado en el numeral I anterior y conforme se desprende del segundo y cuarto considerando de la sentencia recurrida, el titular del Juzgado Agroambiental de Sucre, efectúa la debida compulsa de la prueba valorando la misma conforme a las reglas de la sana crítica y acorde a los hechos que fueron objeto del proceso, con la facultad privativa que tiene al efecto el Jugador acorde al ordenamiento jurídico vigente, incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 271 de la L. Nº 439 de aplicación supletoria, en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715, se acuse expresamente y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo que no fue precisado y menos demostrado por los recurrentes, habiendo el Juez A Quo analizado y definido correcta y legalmente la acción demandada, al haberse acreditado la titularidad que tiene la actora respecto del predio de referencia, así como los actos invasivos sin respaldo legal alguno ejercidos por los demandados a su derecho propietario, no advirtiéndose por tal haber incurrido el Juez de instancia en errónea valoración probatoria."