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ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD.

La sobreposición de derechos no constituye una acción en sí misma.

La sobreposición de derechos, no constituye una acción en sí misma, sino una atribución que abre la posibilidad de interponer alguna acción o acciones específicas tendientes a buscar tutela jurisdiccional al respecto, es decir, que la competencia de los jueces agrarios se activa respecto de una acción concreta que debe imprescindiblemente interponerse en la demanda.(ANA-S1-0018-2012)



“(…)En efecto, del contenido de la referida demanda interpuesta por Eleodoro Grajeda Gutiérrez, se desprende que la misma fue incoada de manera defectuosa, toda vez que su "acción" versa sobre "Sobreposición parcial de derechos y consiguiente reparación de daños y perjuicios", que a prima face constituiría su pretensión; sin embargo, la sobreposición de derechos es una de las competencias del juez agrario, conforme prevé el art. 39-I-2 de la L. N° 1715 vigente en oportunidad de la interposición de la indicada demanda, que no constituye una acción en sí misma, simplemente esta atribución deja abierta la posibilidad de interponer alguna acción o acciones específicas tendientes a buscar tutela jurisdiccional respecto de la sobreposición de derechos en fundos rústicos, es decir, que la competencia de los jueces agrarios se activa respecto de una acción concreta que debe imprescindiblemente interponerse en la demanda, así lo determina expresa y textualmente el art. 39 de la L. N° 1715(…)misma que fue simple y llanamente admitida por la juez a quo, tal cual se desprende del auto de admisión de demanda de fs. 22, cuando en derecho correspondía observar la misma por defectuosa en estricta aplicación de la previsión contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso concediendo al demandante un plazo prudencial disponiendo que el mismo adecúe su pretensión señalando con precisión la naturaleza de su acción o acciones por las que denuncia la sobreposición de derechos a efectos de que el órgano jurisdiccional otorgue la tutela que corresponda a la acción o acciones interpuestas al constituir un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia y si las acciones están formuladas con absoluta claridad y con apego al ordenamiento jurídico que rige la materia, cuidando que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad en observancia del principio de dirección del proceso y tal cual señala el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previstos por el art. 78 de la L. N° 1715, ignorando la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional afectando al debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia; inobservancia que ocasionó como lógica consecuencia una fijación errónea, imprecisa y contradictoria del objeto de la prueba, al señalar como hechos a probar aspectos referidos a: derecho propietario, posesión y/o cumplimiento de la función social o económica social, despojo y/o perturbación, como se observa en el auto cursante en el acta de fs. 217 a 218 vta., lo que derivó que la sentencia de fs. 299 a 203 contenga disposiciones que no corresponden a ninguna acción o acciones que hubieran sido interpuestas, puesto que como se señaló precedentemente, el actor en su demanda no identificó la acción o acciones por las que denuncia la sobreposición de derechos.”


“(…)En efecto, del contenido de la referida demanda interpuesta por Eleodoro Grajeda Gutiérrez, se desprende que la misma fue incoada de manera defectuosa, toda vez que su "acción" versa sobre "Sobreposición parcial de derechos y consiguiente reparación de daños y perjuicios", que a prima face constituiría su pretensión; sin embargo, la sobreposición de derechos es una de las competencias del juez agrario, conforme prevé el art. 39-I-2 de la L. N° 1715 vigente en oportunidad de la interposición de la indicada demanda, que no constituye una acción en sí misma, simplemente esta atribución deja abierta la posibilidad de interponer alguna acción o acciones específicas tendientes a buscar tutela jurisdiccional respecto de la sobreposición de derechos en fundos rústicos, es decir, que la competencia de los jueces agrarios se activa respecto de una acción concreta que debe imprescindiblemente interponerse en la demanda, así lo determina expresa y textualmente el art. 39 de la L. N° 1715(…)misma que fue simple y llanamente admitida por la juez a quo, tal cual se desprende del auto de admisión de demanda de fs. 22, cuando en derecho correspondía observar la misma por defectuosa en estricta aplicación de la previsión contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso concediendo al demandante un plazo prudencial disponiendo que el mismo adecúe su pretensión señalando con precisión la naturaleza de su acción o acciones por las que denuncia la sobreposición de derechos a efectos de que el órgano jurisdiccional otorgue la tutela que corresponda a la acción o acciones interpuestas al constituir un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia y si las acciones están formuladas con absoluta claridad y con apego al ordenamiento jurídico que rige la materia, cuidando que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad en observancia del principio de dirección del proceso y tal cual señala el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previstos por el art. 78 de la L. N° 1715, ignorando la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional afectando al debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia; inobservancia que ocasionó como lógica consecuencia una fijación errónea, imprecisa y contradictoria del objeto de la prueba, al señalar como hechos a probar aspectos referidos a: derecho propietario, posesión y/o cumplimiento de la función social o económica social, despojo y/o perturbación, como se observa en el auto cursante en el acta de fs. 217 a 218 vta., lo que derivó que la sentencia de fs. 299 a 203 contenga disposiciones que no corresponden a ninguna acción o acciones que hubieran sido interpuestas, puesto que como se señaló precedentemente, el actor en su demanda no identificó la acción o acciones por las que denuncia la sobreposición de derechos.”