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CONCILIACION

Homologada judicialmente y no objetada

La autoridad judicial incurre en irregularidad procesal, como en incongruencia, cuando no realiza una correcta interpretación de la calidad de cosa juzgada que adquirió un Acta de Conciliación que fue homologada judicialmente y no fue objeto de impugnación, invalidando su determinación con nulidad de obrados

 


ANA-S2-0045-2015

Corresponde rechazar una demanda cuando se pretende sustanciar y resolver la nulidad de una conciliación homologada, por tener dicha conciliación, la calidad de cosa juzgada equiparable a una sentencia.

"se llega a entender que los recurrentes acusan una errónea interpretación y aplicación de la ley, respecto a los fundamentos por los cuales el Juez de la causa rechazó la demanda; de la revisión del auto objeto de impugnación, se evidencia que el mismo es claro, coherente y conforme a derecho, pues se funda en que no puede sustanciarse y resolverse la nulidad de una conciliación homologada, a instancia de los demandantes, no solo por no estar prevista en los incisos del art. 39 de la L. N° 1715, sino principalmente por tener dicha conciliación, la calidad de cosa juzgada equiparable a una sentencia, la cual obliga a las partes que la suscriben, en cuyo caso y al no haber suscrito los demandantes ahora recurrentes, dicha conciliación, no obliga ni surte efectos respecto a ellos."

ANA-S2-0070-2016

Existiendo Acuerdo Conciliatorio entre las partes intervinientes en un proceso  llevado adelante ante la autoridad judicial agroambiental y siendo el mismo homologado por dicha  autoridad, corresponde la ejecución de la misma y de ninguna manera puede la autoridad judicial  anular de oficio obrados y declararse incompetente,  menos aún si la misma no fue objetada, porque ello implicaría vulnerar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

"De lo precedentemente expuesto y de la revisión del proceso se evidencia que al momento de realizarse la conciliación entre las partes intervinientes en el proceso, participo Valerio Sejas García en calidad de Secretario General del Sindicato Palmitos, por lo que mal el juez de instancia mediante el auto recurrido pudo interpretar que la causa fue de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria, si por los datos expuestos, no existió conforme al art. 101 del Código Procesal Constitucional demanda de conflicto de competencias, menos aun se evidencia mecanismo alguno por el cual se hubiese objetado la competencia del juez agroambiental para sustanciar el proceso de resarcimiento de daños y perjuicios, advirtiéndose que el sindicato al haber participado dentro del caso de autos de acuerdo a lo cursante a fs. 94 de obrados asumió la competencia del juez de instancia constituyendo su accionar en actos consentidos y reconocimiento de la competencia de la jurisdicción agroambiental, aspecto por los cuales este Tribunal concluye que el juez de instancia al haber anulado obrados y haberse declarado incompetente, vulnero el art. 83 núm. 4) de la Ley N° 1715, por obrar fuera de los alcances de la conciliación la cual, como describe la propia norma citada, implica que este acuerdo homologado pone fin al proceso, en consecuencia correspondía la ejecución de la misma, conforme a procedimiento y al no haber obrado conforme a los antecedentes del proceso y los fundamentos del presente fallo vulneró el art. 115 de la C.P.E. en cuanto al derecho al acceso a la justicia, así como a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera el Juez de la causa, su rol de Director del proceso oral agrario previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, debiendo haber vigilado de que este se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales que hacen al debido proceso, siendo las normas procesales de orden publico y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia en caso de afectar derechos sustantivos constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 17-I de la Ley N° 025, correspondiendo en el caso de autos, fallar en conformidad de lo previsto por el art. 87-IV de la Ley 1715."

AAP-S1-0088-2021

"Bajo ese razonamiento, y toda vez que el acuerdo conciliatorio no fue objeto de impugnación o de anulación a pedido de las partes, la misma goza de la protección de las normas y por tanto su cumplimiento es exigible en la ejecución de la causa, esto, particularmente por lo establecido en el art. 237.II de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, ejecución que además fue promovido por la demandante conforme se tiene del memorial de 02 de junio de 2021 (fs. 89 a 90) en el cual solicita señalamiento de día y hora de audiencia para la verificación del cumplimiento del acta de conciliación, el mismo que fue respondido por la autoridad judicial señalando la fecha y hora de verificación para el día 16 de junio de 2021 ...anulando obrados por los defectos encontrados y que fueron descritos líneas arriba, sin considerar que el proceso se encontraba concluido y debidamente ejecutoriada; por cuanto su actuación vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y la debida defensa que se encuentran plenamente garantizados por la Constitución Política del Estado, que desde luego permite que esta instancia agroambiental aplique lo establecido por el art. 106-I de la L. Nº 439 respecto a la declaración de nulidad de oficio.

No obstante, a lo manifestado y en lo concerniente a la Resolución N°19/2021 de 09 de agosto de 2021, donde el Juez Agroambiental de Apolo en suplencia Legal del Juez Agroambiental de Viacha, respecto a los acuerdos conciliatorios, manifiesta que estos deben estar refrendados por el Secretario del Juzgado y que no fue cumplido, se debe hacer hincapié y aclarar a que dicha omisión no fue observada por las partes, al contrario las partes expresaron su conformidad con el acuerdo arribado y suscrito en el acta de conciliación, no pudiendo invalidar un acuerdo que manifiesta la voluntad de partes por un aspecto meramente formal, tampoco en lo concerniente a la supuesta presentación de copias simples de los documentos que acreditan el derecho propietario de la demandante.

En ese contexto, se colige que la autoridad judicial incurrió en irregularidad procesal, como en incongruencia al no haber realizado una correcta interpretación de la calidad de cosa juzgada que adquirió el Acta de Conciliación que fue homologada por el Juez que inicialmente conoció la causa, conforme se tiene desarrollado precedentemente; siendo esta irregularidad procesal la que invalida la determinación asumida por el juzgador, vulnerando normas constitucionales y legales, extremos que se enmarcan en el caso en particular, en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105-I y 106-I de la L. Nº 439, en ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados"