Línea Jurisprudencial

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CONCILIACION 

Con la finalidad de evitar duplicidad competencial entre sede administrativa y jurisdiccional agraria, la autoridad judicial que tome conocimiento de una demandada respecto de un aspecto que está siendo dilucidado en proceso de saneamiento,  se encuentra impedida de ejercer competencia debiendo apartarse del conocimiento de la causa.


AAP-S1-0052-2018

"... la parte recurrente señala como erróneamente interpretados el art. 117-II de la CPE, aspecto que no corresponde ser analizado por el recurso de casación, toda vez que la errónea interpretación tiene que ver con la Ley y no con la Constitución Política del Estado, toda vez que dicha atribución es exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional conforme prevé el art. 196-II de la norma suprema, que establece: "En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto", asimismo, de la revisión del Auto impugnado, no se evidencia que el Juez de instancia hubiera interpretado el art. 117-II de la CPE, además que la parte tampoco menciona cómo es que se habría interpretado erróneamente dicho precepto constitucional."

"...En relación a la vigencia del saneamiento en el predio que motivó la suscripción del acta de conciliación y que dicho predio se encontraría dentro de la jurisdicción del INRA, al respecto corresponde señalar y recordar que la amplia jurisprudencia emitida por éste Tribunal, se ha pronunciado respecto a la competencia de los jueces agroambientales respecto a predios que se encuentren en proceso de saneamiento, es así que por Auto Agroambiental Plurinacional S1 Nº 19/2018 de 24 de abril de 2018, se ha establecido: "(...) corresponde que en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, se acuda ante la entidad administrativa INRA para agilizar dicho proceso administrativo, dado que encontrándose en curso el citado proceso, la Jurisdicción Agroambiental se encontraría impedida de ejercer competencia alguna en dicha superficie , esto a fin de evitar duplicar competencias entre la sede administrativa y la vía jurisdiccional. Y en este entendido el acceso a la justicia, no debe ser interpretado, en sentido literal, como la facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la llamada por ley y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo sino que debe buscar en esencia, la satisfacción de una pretensión o la tutela de un derecho, aspectos que en el presente caso no se han manifestado por parte de la recurrente, y no son evidente los argumentos expuestos y menos se ha demostrado de manera cierta la violación al debido proceso y menos aún la aplicación indebida de la ley (...)" (las negrillas son incorporadas) de donde se tiene que el Juez de instancia a momento de emitir el Auto recurrido, pudo evidenciar que el contenido de la certificación cursante a fs. 95 de obrados, se refiere al predio que motivó la suscripción del acta de conciliación, mismo que se en pleno proceso de saneamiento, documental por la cual se evidencia: "Que, revisada la base de datos de la Dirección Departamental del INRA Tarija y documentación cursante en obrados, se identifico la existencia del Proceso de saneamiento Simple de Oficio del predio denominado "SAN ANTONIO", que consigna como beneficiarios a los Sres. Eva Delina Arce Girón de Delgado, Mario Ismael Arce Girón, Leonardo Arce Girón y José Adelio Arce Girón (...)", consiguientemente se tiene que el Juez de instancia se apartó legalmente del conocimiento de la causa.