Línea Jurisprudencial

Retornar

FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL

El art. 2.III de la Ley N° 1715, que establece claramente, que la Función Económica Social será reconocida en posesiones legales, independientemente del derecho de propiedad, determinado mediante el antecedente agrario; señalando que el art. 399.I de la CPE, que es de cumplimiento obligatorio, sostiene que tanto los derechos posesorios y de propiedad, serán respetados en virtud a la retroactividad de la Ley; lo que quiere decir inequívocamente, que el instituto jurídico de la posesión, que es anterior a la vigencia de la ley INRA, debe ser respetado por la antigüedad o el paso del tiempo previsto en la ley; empero este requisito legal, no puede ser transgredido para determinar un derecho propietario, vulnerándose el art. 309.I.II del D.S. N° 29215.

 


SAP-S2-0031-2022

"(...) el art. 2.III de la Ley N° 1715, que establece claramente, que la Función Económica Social será reconocida en posesiones legales, independientemente del derecho de propiedad, determinado mediante el antecedente agrario; señalando que el art. 399.I de la CPE, que es de cumplimiento obligatorio, sostiene que tanto los derechos posesorios y de propiedad, serán respetados en virtud a la retroactividad de la Ley; lo que quiere decir inequívocamente, que el instituto jurídico de la posesión, que es anterior a la vigencia de la ley INRA, debe ser respetado por la antigüedad o el paso del tiempo previsto en la ley; empero este requisito legal, no puede ser transgredido para determinar un derecho propietario, vulnerándose el art. 309.I.II del D.S. N° 29215, que dice a la letra: "I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de `poseedores legales`. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo. II. Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma , o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley Nº 1715."; por los expuesto, queda claro que, al no existir una prueba idónea dentro de los antecedentes del predio "El Orgullo", que acredite o demuestre, que la posesión habría sido adquirida con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, la misma adquiere la calidad de posesión ilegal, conforme lo previsto en el art. 310 del D.S. N° 29215, considerado este hecho como un requisito insubsanable, que imposibilita el reconocimiento del derecho de posesión a Romualdo Arauz Pacheco, sobre la superficie excedentaria del predio "El Orgullo"; en consecuencia, se tiene que el requisito de ineludible cumplimiento, que demuestre que la antigüedad de la posesión sea anterior a la Ley N° 1715 y a la norma de creación del Área de Manejo Integrado Otuquis y Parque Nacional Otuquis, de fecha 31 de Julio de 1997, no fue cumplido por la parte actora y por lo tanto, el ente ejecutor del saneamiento actuó con apego a la CPE y las leyes agrarias".