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ACTIVIDAD PROBATORIA 

A tiempo de evaluar el cumplimiento de la función social, debe tomarse en cuenta en su valoración, lo establecido en los arts. 164, 165 del D.S. N° 29215 concordante con los arts. 2 Parágrafo I de la L. N° 1715, 393 y 397 de la C.P.E. debiendo circunscribirse al análisis de aspectos flexibles como el "logro del bienestar familiar " o el "desarrollo económico de sus propietarios y el trabajo " y que en caso de incumplimiento de la función social o económico social no se garantizará y salvaguardará la propiedad agraria de sus propietarios. (SAN-S2-0006-2017)


SAN-S2-0006-2017

"(...) el ente administrativo no realizó un análisis y ponderación equitativa en relación a la pequeña propiedad y la indivisión de las propiedades agrarias en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, como así se tiene establecido en el art. 400 de la C.P.E. y Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social enunciadas en el punto I.2., quedando claramente establecido que el Instituto Nacional de Reforma Agraria al efectuar el recorte al predio La Angostura, en contradicción a lo establecido en las precitadas normas y al no realizar el discernimiento debidamente motivado respecto a la resolución del conflicto entre los predios sobrepuestos, aspecto que guarda absoluta relación con el recorte efectuado, vulnera las disposiciones cuyo contenido fue desglosado, máxime cuando conforme al contenido de los arts. 2 de la L. N° 1715 y 393 de la C.P.E. es deber del Estado proteger y garantizar el derecho a la propiedad agraria , en la perspectiva de que, en el caso específico de la pequeña propiedad, se pueda lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de su propietarios , exigiendo en contraparte un solo requisito: el cumplimiento efectivo de la Función Social que, como en el caso de autos, con relación al predio La Angostura, este cumplimiento fue demostrado a través de la existencia de de cabezas de ganado, pasto sembrado e infraestructura concerniente a la actividad ganadera , cuya ponderación y/o valoración debía efectuarse, necesariamente, en la etapa de elaboración del Informe en Conclusiones considerando los alcances de la normativa enunciada en el punto I.2. de la presente resolución, en ese sentido, la falta de valoración (adecuada) de la información y documentación recopilada y/o generada durante las pericias de campo y/o durante el proceso de saneamiento y la carencia de análisis prolijo con relación a la sobreposición y conflicto identificado, conlleva la inexistencia de fundamentación y motivación de la resolución impugnada (...)".