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DERECHO PROPIETARIO/POSESION, CUMPLIMIENTO DE LA FS/FES, TITULACION DE TIERRAS 

Tanto el derecho propietario, como el derecho de posesión, se encuentran plenamente reconocidos por la CPE siempre y cuando cumplan con la Función Social o Económico Social, aspecto de debe ser verificado precisamente por el INRA en un proceso de saneamiento, siendo la finalidad de esta la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social o Económica Social, definidas en el art. 2 y 66-I-1 de la Ley N° 1715, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso. (SAP-S2-0026-2019)


SAN-S2-0014-2011

La condición para la titulación y la conservación de la propiedad agraria, es el cumplimiento de la función económica social (trabajo) dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715, esto es, el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra, presupuesto que de conformidad a lo señalado por el art. 66-1) de la L. Nº 1715 es indispensable y exigible para adquirir y conservar la tierra al beneficiario que cumpla y demuestre dichas condiciones constitucionales y legales.

"(...)  la determinación asumida en la Resolución Suprema N° 228476 de 31 de diciembre de 2007 de anular el Título Ejecutorial Individual N° PT0089789 con antecedente en el Auto de Vista de fecha 26 de septiembre de 1973 del expediente de Dotación N° 28383 emitido a favor de Orlando Hoyos Illescas, disponiendo al mismo tiempo, subsanando los vicios de nulidad relativa, vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Edson Luis Illescas Durán sobre el referido predio denominado "El Horizonte" con una superficie de 1125,0000 has. clasificado como mediana propiedad con actividad ganadera, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado vigente en el desarrollo del proceso de saneamiento en análisis y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose de dicha normativa que la condición para la titulación y la conservación de la propiedad agraria, es el cumplimiento de la función económica social (trabajo) dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715, esto es, el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra, presupuesto que de conformidad a lo señalado por el art. 66-1) de la L. Nº 1715 es indispensable y exigible para adquirir y conservar la tierra al beneficiario que cumpla y demuestre dichas condiciones constitucionales y legales. En la especie, de los antecedentes se infiere que las pericias de campo a objeto de la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuada por el INRA en la propiedad del demandante, se ejecutó acorde al procedimiento previsto por el Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por D. S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 vigente en esa oportunidad, continuándose posteriormente con los demás actuados procesales del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad mencionada con la normativa regulada por el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, conforme se evidencia de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo (...)".

SAN-S1-0095-2015

Para el reconocimiento del derecho propietario en materia agraria, se debe acreditar no sólo el Título de propiedad y que la posesión sea 2 años anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, sino también el cumplimiento de la Función Económico Social o Función Social, lo cual corresponde a la esencia del proceso de saneamiento establecida en el art. 64 de la Ley N° 1715, que tiene como objeto la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria de los predios que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social, de acuerdo al art. 2-II de la Ley N° 1715 en concordancia con el art. 169 de la CPE.

"(...) se evidencia que en pericias de campo se verificó actividad agrícola en 4.0000 has., la inexistencia de cabezas de ganado, registro de marca e infraestructura ganadera para poder ser calificada como Empresa Agropecuaria tal cual lo establece el art. 41-4 de la Ley N° 1715; que, para el reconocimiento del derecho propietario en materia agraria, se debe acreditar no sólo el Título de propiedad y que la posesión sea 2 años anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, sino también el cumplimiento de la Función Económico Social o Función Social, que en el caso presente no se tiene constatado, de acuerdo a los datos recolectados en pericias de campo, por cuya causa el INRA debió reconocer y otorgar el máximo establecido por Ley para la pequeña propiedad agrícola; consiguientemente, el ente administrativo no realizó una eficiente compulsa de lo evidenciado en pericias de campo y la documentación presentada en la misma, habiendo basado la determinación de reconocimiento del derecho propietario de la beneficiaria solamente en la existencia de su derecho propietario reconocido en un Título Ejecutorial, desvirtuando la esencia del proceso de saneamiento establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715 que tiene como objeto la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria de los predios que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social de acuerdo al art. 2-II de la Ley N° 1715 en concordancia con el art. 169 de la CPE vigente en su momento; consecuentemente se evidencia vulneración de la normativa agraria y Constitucional vigente en su momento, al haberse calificado de manera errónea la propiedad y valorado como cumplimiento de la Función Económico Social tierras improductivas y reconocido el área sobrepuesta sin la sustanciación conforme al procedimiento legalmente establecido".

SAP-S2-0026-2019

"(...) durante el proceso de saneamiento, los datos que se consignan en las diferentes etapas no representan el reconocimiento de derecho propietario o posesión hasta que se emita la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que el documento legal mediante el cual se reconoce derechos sobre la tierra en el área rural es precisamente el Título Ejecutorial, según lo instituido por el art. 393 del Reglamento Agrario; consiguientemente, los documentos que se presentan en este procedimiento están sujetos a evaluación, en la que se toma en cuenta la existencia de los registros relativos a los antecedentes del predio objeto de saneamiento; actividad que en el caso de autos fue cumplida a cabalidad por el ente administrativo tal cual establece el art. 306 del Reglamento Agrario, estableciéndose que en este caso no se exhibió los títulos de propiedad válidos para su revisión en el proceso de saneamiento conforme prescribe el parágrafo III de la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 que describe: "Los Títulos Ejecutoriales sometidos al saneamiento serán valorados como tales cuando cuenten con antecedente en su tramitación en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria, reconocidos de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley N° 1715".

"Respecto al argumento de que no se mencionaría nada en el Informe en Conclusiones del derecho propietario del predio La Odisea y La Chacra, cabe señalar que dicha afirmación no es evidente ni tiene razón de ser, puesto que la transferencia efectuada por Rosa Marietta Vda. de Tessore al actual demandante no fue de conocimiento del INRA; consiguientemente, es ilógico que este aspecto sea mencionado en dicho informe; sin embargo, se evidencia que en el referido informe en conclusiones se menciona que Rosa Marietta Vda. de Tessore se apersona al proceso de saneamiento, a través de su apoderada Ana María Castedo Vda. de Balcázar, reclamando el derecho propietario del predio en cuestión, puesto que según ella este predio estaría ubicada dentro de la superficie mensurada a la Asociación Civil Colonia Menonita Canadiense II".

"Según el actor, su representado José Roberto Arteaga Leal tendría la condición de subadquirente con base en expediente agrario y posesión legal para el cumplimento de la Función Social, en este punto cabe señalar que en el proceso de saneamiento la declaratoria de ilegalidad de la posesión de Rosa Marietta Balcázar Vda. de Tessore y de José Arteaga Leal respecto al predio La Odisea y La Chacra se debe, al establecerse que su asentamiento fue posterior a la vigencia de la Ley N° 1715, identificándose que los subadquirentes anteriores no demostraron cumplir con la Función Social o Económico Social en el proceso de saneamiento, aplicándose lo prescrito en el art. 346 del Reglamento Agrario que dispone: "Se dictara resolución no constitutiva de derecho y de Ilegalidad de la Posesión, cuando el poseedor incumpla la función social o económico social, afectando derechos legalmente constituidos..."

"(...) en la casilla de verificación de la Función Social no se identifica ninguna actividad ganadera ni agrícola, consignándose en la casilla de observaciones que: "el Control Social manifiesta que Ana María Castedo Vda. de Balcázar y su hija Rosa Marietta Balcázar Vda. de Tesorre, nunca estuvieron en posesión del lugar donde manifiestan ser propietarias y que la ubicación del predio que reclaman está ubicado a 10 Kilómetros del lugar, es allí donde su esposo falleció y que en ese lugar donde fue su predio vivía un ciudadano colombiano, manifestando también que en el anterior proceso de saneamiento del predio las interesadas no conocían la ubicación de su predio no pudiendo mostrar sus linderos desconociendo la dimensión del mismo".