Línea Jurisprudencial

Retornar

DERECHO A LA PROPIEDAD AGRARIA 

En materia agraria el derecho a la propiedad agraria reviste un conjunto de peculiaridades, que para otorgar y reconocer el mismo se debe efectuar un estudio y valoración integral de diversos factores que confluyen en la conformación de éste, como ser el cumplimiento de la Función Social y/o la Función Económica Social, la tradición, la posesión continuada y pacífica antes y después de la promulgación de la Ley N° 1715. (SAP-S2-0043-2019)


SAN-S2-0039-2015

La entidad administrativa no puede determinar el incumplimiento de la Función Económica Social, sin efectuar el análisis ni la valoración correspondiente sobre las razones por las que arribó a dicha conclusión, es decir si no realiza una aclaración con relación al ganado, el registro de mejoras, la Ficha de Cálculo de la Función Económica Social, así como del Informe de Análisis Multitemporal que pudo ser identificado en el predio, para valorar la concurrencia o no de cumplimiento de la función económica social o función social en un predio, el Instituto Nacional de Reforma Agraria estaría infringiendo con esta omisión, lo mandado por el art. 304 inc. c) del D.S. No. 29215.

"(...) Consecuentemente, dichas contracciones señaladas precedentemente debieron ser consideradas en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) empero, revisado el Informe, respecto a la valoración de la Función Económica Social, el mismo se limita a señalar que según los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que en el predio denominado "Rio Negro-Dorados" no se identifica mejora alguna, por lo que no existe cumplimiento de la Función Económica Social, sin efectuar el análisis ni la valoración correspondiente sobre las razones por las que arribó a dicha conclusión, es decir; que el ente administrativo no realizó discernimiento o aclaración con relación al ganado, el registro de mejoras cursante a fs. 85 de la carpeta de saneamiento, (corral de madera y una casa -nuevos-), lo consignado en la Ficha de Cálculo de la Función Económica Social cursante a fs. 156 de antecedentes, así como sobre el Informe de Análisis Multitemporal, para finalmente valorar la concurrencia o no de cumplimiento de la función económica social o función social en el predio "Rio Negro-Dorados", infringiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria con esta omisión, lo mandado por el art. 304 inc. c) del D.S. No. 29215, que al respecto prescribe; "Los contenidos del Informe en Conclusiones, son: Valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social", es decir que, el INRA no cumplió con la finalidad implícita por la que fue instaurado tal actividad del proceso de saneamiento, (Informe en Conclusiones), subsistiendo en consecuencia, la información contradicha al respecto."

SAP-S2-0043-2019

"De la revisión de los actuados producidos en el procedimiento de saneamiento se evidencia que los ahora demandantes, si bien se apersonaron al proceso de saneamiento, estos no demostraron tener la posesión ni el cumplimiento de la Función Social en el terreno que reclaman como suyo, por el contrario el beneficiario del predio habiéndose presentado al proceso de saneamiento con la documentación respectiva, este si demostró cumplir con la Función Social estando en posesión del predio, consiguientemente el supuesto derecho que tendrían los demandantes sobre el predio "COTOCA" no fue demostrado en el saneamiento, en el que se determinó efectivamente que el beneficiario Mario Garnica Coria se encontraba en posesión real del referido predio y contaba además con la documentación correspondiente, así consta en la carpeta predial de fs. 218 a 261".

"(...) El derecho propietario, así como el derecho de posesión se encuentran plenamente reconocidos por la C.P.E. siempre y cuando cumplan con la Función Social o Económico Social, aspecto que fue verificado precisamente por el INRA en el proceso de saneamiento, siendo la finalidad de esta la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social o Económica Social definidas en el art. 2 y 66-I-1 de la Ley N° 1715, prescripción que concuerda con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 que señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento serán aquellas, que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la FS o la FES, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos" .

"Con referencia a la supuesta falta de fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento, la Resolución Suprema N° 21712 de 6 de julio de 2017 cumple con lo establecido en el art. 66 del D.S. N° 29215, al efectuar la debida motivación y fundamentación, remitiéndose a actuados efectuados en todas las etapas del proceso de saneamiento, refiriéndose a las disposiciones del D.S. N° 29215, por lo que no es contraria al principio de congruencia, siendo concordante con los antecedentes del proceso; consiguientemente los argumentos de la parte actora carecen de fundamento considerando que la Resolución impugnada describe los resultados y conclusiones de los actuados contenidos en los diferentes informes producidos en el procedimiento de saneamiento, describiendo la base legal en el que se funda, así consta en el Informe en Conclusiones de fs. 363 a 371 de la carpeta de saneamiento".

"El hecho de que el INRA le haya respondido negativamente a los interesados, no supone vulneración a sus derechos, pues en todo caso se tiene que la entidad encargada de la ejecución del saneamiento ha dado respuesta de manera formal pronta y oportuna a los demandantes, respetando su derecho consagrado en los arts. 115.II y 119.II de la C.P.E. En ese sentido se establece que no se ha vulnerado los derechos a la defensa y debido proceso de los demandantes; prueba de ello se tiene el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 327/2017 de 13 de marzo de 2017, de fs. 690 a 692 de la carpeta de saneamiento, notificado a su abogada, y el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 546/2017 de 3 de mayo de 2017, de fs. 704 a 707 de la carpeta de saneamiento".