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ADJUDICACION, ADQUISICION, CUMPLIMIENTO DE LA FES 

La adjudicación de tierras constituye, en sí misma, un verdadero proceso de adquisición de la tierra, el mismo no podrá anteponerse, al interés social y/o colectivo, a los postulados de la C.P.E. y mucho menos a sus prohibiciones expresas, reiterándose que conforme lo establecido por el art. 2 de la Ley N° 1715, art. 310 del D.S N° 29215 y art. 393 de la norma constitucional, que establecen el reconocimiento de posesiones legales con anterioridad a octubre de 1996 y siempre que estas cumplan la Función Social o Económica Social. (SAP-S2-0047-2018)


SAN-S1-0044-2011

La determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545.

"La determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuada por el INRA en el predio denominado "Quebrada Ancha", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215 que se hallan traducidos en la ficha catastral, ficha de verificación de la FES, el Informe de Campo, la Resolución Administrativa Nº 005/2005 de 13 de mayo de 2005, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, el Informe Legal Nº 0558/2007 y demás actuaciones efectuadas en campo, que arrojan como resultado el incumplimiento de la función económica social en la superficie de 849.8943 ha., identificándose la misma como tierra fiscal y disponiéndose el desalojo de los ahora demandantes".

SAN-S1-0038-2016

La adjudicación de tierras como resultado del proceso de saneamiento, está basada necesaria e imprescindiblemente en la ejecución y cumplimiento de las diferentes etapas que la ley prevé en su desarrollo, donde la verificación del cumplimiento de la FS o FES, según corresponda, es el elemento fundamental para que el Estado a través de los mecanismos y autoridades competentes, garantice la adquisición y conservación del derecho propietario, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y art. 3-I de la L. Nº 1715, concluyéndose que lo verificado en campo traducido en los informes técnico legales que prevé la normativa agraria aplicable, constituye el insumo para el reconocimiento o no del derecho de propiedad agraria.

"La adjudicación de tierras como resultado del proceso de saneamiento, está basada necesaria e imprescindiblemente en la ejecución y cumplimiento de las diferentes etapas que la ley prevé en su desarrollo, donde la verificación del cumplimiento de la FS o FES, según corresponda, es el elemento fundamental para que el Estado a través de los mecanismos y autoridades competentes, garantice la adquisición y conservación del derecho propietario, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y art. 3-I de la L. Nº 1715, tomando en cuenta además que la finalidad del proceso de saneamiento es precisamente la de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, concluyéndose que lo verificado en campo traducido en los informes técnico legales que prevé la normativa agraria aplicable, constituye el insumo para el reconocimiento o no del derecho de propiedad agraria; consecuentemente, carece de sustento, lo expresado por la parte actora de que se hubiera adjudicado parcelas a personas que no tuvieran domicilio en el área de saneamiento, cuando dicha verificación, sin objeción alguna, estuvo a cargo de los miembros y autoridades originarias campesinas de la Comunidad "Ankasoca" donde se efectuó el Saneamiento Interno a pedido expreso de los mismos, en el que se verificó el cumplimiento de la Función Social de sus miembros, contando por tal dicha labor con el valor legal y la credibilidad que le otorga la normativa agraria que regula su ejecución y procedimiento, más aún, como se señaló reiteradamente, que la Comunidad demandante no participó de dicho Saneamiento Interno por decisión propia. Asimismo, conforme ya se tiene analizado en los numerales anteriores, la oposición formulada por la Comunidad "Muyuhuta Pampa" y la determinación asumida por el INRA de excluir 38 áreas de parcelas del Saneamiento Interno de referencia en conflicto, sobre las cuales aduce la parte actora tener derecho propietario, no puede constituir impedimento para la prosecución y conclusión del Saneamiento Interno de la Comunidad "Ankasoca", toda vez que la misma tiene todo el derecho de solicitar saneamiento de sus tierras sea de manera individual o colectiva, por lo que dicho proceso se desarrolló dentro del marco legal sin que se evidencie vulneración a derechos o a normativa que invalide su ejecución, careciendo por tal de sustento lo expresado por el demandante sobre el particular".

SAP-S2-0047-2018

"(...) de la revisión íntegra de los antecedentes del proceso de saneamiento y la cursante en el expediente del proceso contencioso administrativo, no se evidencia ninguna documentación que acredite la tradición del derecho propietario respecto al expediente N° 56586 "Las Parabas" que tantas veces ha sido observado por la demandante; en este sentido, la sola afirmación de la parte actora, no desvirtúan los datos y actos generados cursantes en el expediente del proceso de saneamiento, constituyéndose las mismas, en afirmaciones subjetivas y genéricas que como se ha mencionado no han podido ser verificadas; incumpliendo así la parte actora lo establecido en el art. 375 del Cód. Pto. Civ. que establece: "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho (...)", disposición concordante con el art. 1283-I del Cód. Civ. que señala: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamenten su pretensión", aplicables a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; máxime si el art. 306 del D.S. N° 29215 establece que en el proceso de saneamiento serán validos para su revisión y consideración los Títulos Ejecutoriales que se exhiban en originales y/o exista constancia de su otorgamiento y de los expedientes que les sirvieron de antecedente".

"(...) se tiene que la afirmación realizada por la parte actora, en cuanto a la confusión del expediente agrario N° 56574 "Guayacán" y el expediente agrario N° 56586 "Las Parabas" que reclama como su antecedente agrario, no es evidente; toda vez que, de la identificación de expedientes sobrepuestos al área mensurada del predio "Las Parabas" el único expediente agrario que se sobrepone, corresponde al N° 56574 el cual fue anulado en el proceso de saneamiento por vicios de nulidad absoluta; asimismo, la parte actora no ha demostrado o acreditado que la tradición de su derecho propietario devenga del expediente agrario N° 56586, no existiendo en el legajo de saneamiento ninguna documentación con relación a este expediente; en consecuencia al no haber acreditado derecho propietario, el predio "Las Parabas" cae en la esfera de la posesión (...)".

"Con relación a la denuncia de avasallamiento de la Comunidad Campesina Agropecuaria "Tierras Prometidas" al predio objeto de saneamiento; consta en antecedentes a fs. 76 la emisión de la Resolución Administrativa JAJ DD SC 073/2007 de 28 de noviembre de 2007, que dispone medidas precautorias de prohibición de innovar en los predios "Las Parabas" y otros, con la finalidad de garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, mientras dure el proceso de saneamiento que se ejecuta. Al respecto, cabe precisar que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, en su disposición Sexta, señala: "Se dispone el desalojo de Sandra Cristina de Souza Kublik, respecto al predio denominado "LAS PARABAS", en el plazo de tres días hábiles de la ejecutoria de la presente Resolución, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 453 y 454 del Reglamento en vigencia, bajo apercibimiento de lanzamiento"; asimismo en la disposición séptima se dispone de oficio: "Las medidas precautorias de prohibición de asentamiento o en su caso, desalojo de cualquier posesión ilegal de persona individual o jurídica sobre la tierra fiscal, de conformidad a los artículos 10 parágrafo II incisos a) y h) y 421, 453 y 454 del Decreto Supremo Reglamentario N° 29215 de las leyes N° 1715 y Ley N° 3545".

"(...) este Tribunal puede inferir con meridiana claridad que la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 039/2011 de 22 de julio de 2011, si bien no resulta específica para el caso de autos, permite concluir que la dictación del Auto de Vista de 17 de septiembre de 1992 emitida por el ex CNRA y el trámite agrario de dotación N°56574 del predio "Guayacán" se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber sido tramitado ante un juez inexistente y emitido Auto de Vista por una autoridad que carece de competencia a tal fin, como es el caso de Miguel Toledo Hurtado, quien ilegalmente fungió como Juez Agrario Móvil de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, usurpando funciones y actuados totalmente fuera de la Ley, conforme a lo estipulado por el art. 321-I inc. a) y b) del D.S. N° 29215".

"(...) de fs. 826 de la carpeta de saneamiento, cursa fotocopia simple de carnet de extranjero con residencia permanente en Bolivia, otorgado por el Ministerio de Gobierno. Que en el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 440 a 447 del legajo de saneamiento, se establece que: "al tener vicios de nulidad absoluta al antecedente agrario N° 56574, por los fundamentos legales expuestos, al no existir posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y al ser extranjera la interesada, no corresponde su reconocimiento legal sobre el derecho de propiedad alguno (...)".

"(...) el predio "Las Parabas" se constituye en una posesión ilegal, por la data del asentamiento posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y el incumplimiento de la Función Económica Social; en consecuencia y con la finalidad de fundamentar el fallo, corresponde citar lo establecido por el art. 310 del D.S. N° 29215, que señala "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos". Asimismo, de la confrontación de la documentación aportada durante el proceso de saneamiento con relación a la tradición civil del predio "Las Parabas" y considerando lo establecido por el art. 309-II del D.S. N° 29215, que señala. "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes", se tiene con meridiana claridad, que se ha incurrido en lo establecido por el art. 310 del D.S N° 29215 citado precedentemente".

"(...) de la revisión y análisis de los actuados de saneamiento, no se evidencia injerencia del control social durante el proceso de saneamiento, tampoco cursan en antecedentes actuados que den cuenta de la aplicación del art. 272 del D.S. N° 29215. Ahora bien, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, dispone "Medidas precautorias de prohibición de asentamientos o en su caso, desalojo de cualquier posesión ilegal de persona individual o jurídica sobre la tierra fiscal, de conformidad a los arts. 10 parágrafo II incisos a) y h) y 421, 453 y 454 del D.S. N° 29215 de las leyes N° 1715 y N° 3545 (...)".