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Plan de Ordenamiento Predial (POP)

El art. 241 del D.S. N° 25763 hace referencia que para el cumplimiento de la FES, se tomarán en cuenta los POP aprobados, además de su cumplimiento; que también podrían ser elaborados simultáneamente al relevamiento de información en campo, durante la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, sin perjuicio de que el interesado pueda efectuarlo de manera independiente al mismo. De esta forma el POP se constituye en un instrumento regulatorio, sin entrometerse más allá de lo estrictamente necesario a la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales. (SAP-S2-0048-2018)


SAN-S2-0055-2012

El Plan de Ordenamiento Predial (POP), es un instrumento de zonificación y gestión de los recursos naturales de un predio, tanto para el caso de actividades forestales como de conservación, necesitando de las autorizaciones pertinentes; de no contar con dichas autorizaciones, no se debe considerar y evaluar la superficie establecida en el POP para el cumplimiento de FES

" (...) Sin embargo, los funcionarios del INRA a través del Informe en Conclusiones de 4 de marzo de 2002 cursante de fs. 271 a 273 de antecedentes, sugieren que las observaciones realizadas por el Sr. José Paz Birbuet del predio "SIGCO Ltda.", deberán ser consideradas antes de la emisión de la resolución respectiva, previo informe técnico y procedieron a realizar un nuevo cálculo de FES sobre la base del Plan de Ordenamiento Predial (POP) reconociendo al propietario la superficie de 2.997.1692 has., sin considerar que ha momento de las pericias de campo solo se verificó en terreno el cumplimiento de la FES en la superficie de 10 1/2 has. con actividad agrícola y el propietario no manifestó que se encontraría tramitando el POP, simplemente anotó un proyecto agroforestal, es así que ésta modificación en la superficie reconocida al propietario vulnera la normativa agraria correspondiente, pues se basa en documentación presentada de forma extemporánea, pues la superficie con cumplimiento de FES se determina teniendo en cuenta la información relevada en la etapa de pericias de campo conforme al art. 239 de D. S. N° 25763 y no en gabinete como ocurre en el caso de autos.

Que, es preciso puntualizar respecto del Informe CITE UTN-TCO's N° 219/02 de 9 de julio de 2002, cursante de fs. 285 a 286 de antecedentes que en el acápite de conclusiones señala que, "la superficie forestal que indica el documento no puede ser tomada en cuenta ya que no cuenta con el Plan de Manejo Forestal respectivo", en ese entendido el POP al ser un instrumento de zonificación y gestión de los recursos naturales de un predio que tanto para el caso de actividades forestales como de conservación, también necesita de las autorizaciones pertinentes, es así que en el caso de la Reserva Privada de Patrimonio Natural, entendida como actividad de conservación, se debió constatar la existencia de la escritura pública de constitución , conforme lo establece el art. 41-II del D.S. N° 24453 Reglamento de la Ley Forestal que a la letra dice: "Las reservas privadas del patrimonio natural se establecerán por acto unilateral del propietario, comunidades campesinas y pueblos indígenas, mediante escritura pública...", y la constancia de haber dado cuenta de dicha constitución a la Superintendencia Forestal y la correspondiente emisión de Resolución Administrativa de Aprobación , para tenerla como actividad autorizada, conforme el art. 238-IV del D.S. N° 25763, porque al no contar con las autorizaciones correspondientes, que prevé la normativa agraria y forestal en el manejo de los recursos existentes en el predio, no se puede tomar en cuenta dicha actividad como cumplimiento de FES, dado que se encontraría al margen de lo previsto en la Ley N° 1700 como norma específica que rige la materia, pues el propietario no demostró oportunamente contar con dicha autorización, consecuentemente, la superficie establecida en el POP destinada a la constitución de Reserva Privada de Patrimonio Natural en el predio "SIGCO Ltda." ahora Pujponendo, no debió ser considerada y evaluada para el cumplimiento de la Función Económico Social."

SAP-S2-0048-2018

"(...) de lo acusado por el actor con relación a que parte de su predio, ahora recortado, se hubiera titulado a favor de la TCO ISOSO sin antes haberse anulado el Expediente Agrario de Dotación No. 52031, cabe señalar que de la revisión de antecedentes, tanto del proceso de saneamiento como del proceso contencioso administrativo, no se evidencia dicho extremo; es más, el actor no adecúa su accionar a lo previsto en el art. 375-1) del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la carga de la prueba, concordante con el art. 1283 del Código Civil, aplicable a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715; explicado de otra manera, el recurrente no presenta ninguna prueba de que se haya titulado a nombre de la TCO ISOSO, alguna fracción de terreno que fuera parte de su predio; por lo que, tomando en cuenta los argumentos planteados precedentemente, respecto a que se habría vulnerado el art. 265 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, de parte del INRA, esto no es evidente, afirmándose en contrario, que en relación a este punto, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de sus funcionarios, ha actuado en el marco de las normas legales en actual vigencia (...)".

"(...) la parte resolutiva segunda de la resolución impugnada declara tierra fiscal la superficie de 3262.5424 ha, por no haberse reconocido derechos sobre la misma, conforme al cálculo de la Función Económico Social, en tal razón corresponde citar el art. 92 I. a) del D.S. N° 29215 que en lo pertinente expresa: "Son tierras fiscales disponibles: a) Aquellas sobre las que, a la conclusión de su saneamiento, no se reconoció derechos de propiedad agraria" también el art. 372 I. del mismo cuerpo legal que establece que, los predios ubicados dentro el perímetro de las Tierras Comunitarias de Origen, que después de la ejecución del saneamiento queden en condición de tierras fiscales disponibles, solo podrán ser distribuidas por dotación, en favor del pueblo indígena, norma que respalda la decisión asumida por la entidad administrativa, que en todo caso acomodó su conducta a normas vigentes al momento de emitir la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 06 de enero de 2011, no existiendo en consecuencia, vulneración y/o violación de normas legales en vigencia, menos vulneración de derechos de la parte actora. Razón por la cual, no procede lo solicitado por la parte demandante, ya que la parte resolutiva segunda de la Resolución de referencia, solo es el resultado del proceso de saneamiento, que después de determinar el cumplimiento de la FES en una determinada superficie, declaró Tierra Fiscal la superficie de 3262.5424 has., y de acuerdo a ley ésta debe ser dotada a favor de la TCO ISOSO".

"(...)este Tribunal considera que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha considerado los alcances del art. 166 del D.S. No. 29215, porque de la revisión de la carpeta de saneamiento, en primera instancia, se identificó a un poseedor, posteriormente se apersonaron como subadquirientes, pero no adjuntaron prueba alguna en la que demuestren POP o acrediten que es una servidumbre voluntaria, al margen de presentar un informe del IGM realizado el año 2009, ó sea, diez años después de haber realizado las Pericias de Campo; existiendo una aplicación correcta de las disposiciones legales vigentes, durante la tramitación del proceso de saneamiento, y no se identifica vulneración de derechos que afecten al demandante, mas aún, si las 1028.4300 has., consolidadas mediante la Resolución Final de Saneamiento, es el resultado de una aplicación correcta y detallada en el Informe Complementario de septiembre de 2003 y la Evaluación Técnica de la FES cursante a fs. 176 a 179 del legajo de saneamiento, que refiere en resumen la superficie de 1028.4333 has.(...)".

"Afirma el recurrente que la superficie de 1512.1756 has., estarían sujetas a inundaciones por las quebradas que existen y la profundidad de más o menos 12 metros, de acuerdo al informe realizado por el IGM, lo que estaría fuera de la norma la pretensión del actor, de acuerdo a lo establecido en el art. 35 del DS. No. 24453, que en su inc. b) señala, con relación a las SEL, de manera clara "... Se exceptúan las áreas de anegamiento temporal, tradicionalmente utilizadas en aprovechamiento agropecuario y forestal."; como tampoco existe el Plan de Ordenamiento Predial (POP) presentado por el propietario, que considere una Servidumbre Ecológico Legal, así que no puede tener un tratamiento especial, tomando en cuenta que toda la región está sujeta a probabilidades de inundación, como efecto del ascenso temporal de un rio, lago u otro, por este mismo fenómeno, propio de la región; por lo que no se identificó, menos demostró el recurrente violación a norma alguna, al contrario se dio estricto cumplimiento a lo que dispone el art. 239 del D.S. No. 25763".

"En cuanto a que se habría realizado la medición de toda el área en 4332.6933 ha., y solo se habría tomado en cuenta 1.0000 ha., para considerar el cumplimiento de la FES, es necesario reiterar que es el poseedor o el propietario quien tiene la responsabilidad de mostrar a los funcionarios del INRA las áreas donde se está trabajando, o en las que se está realizando alguna actividad, lo que posteriormente dará como resultado las áreas donde se está cumpliendo la FES; en el caso de Autos, fue Juan Carlos Baldiviezo quien definió y mostró las referidas áreas a los funcionarios del INRA, por ser la persona que estaba viviendo y poseyendo el referido predio".

"(...) en el ámbito agrario, el reconocimiento del derecho propietario o en su caso el derecho posesorio, está sujeto a la acreditación del cumplimiento de la función social o función económica social, la misma como se tiene señalado, debe ser durante la ejecución de las Pericias de Campo (art. 239-II D.S. 25763), de contrapartida, en el ámbito del Derecho Civil el documento constituye titulo suficiente para demostrar la propiedad de un bien. Por otro lado, debe quedar claramente establecido que el proceso de saneamiento tiene por objeto y finalidad conforme señalan los arts. 64 y 66 de la ley N° 1715, el perfeccionar y/o regularizar el derecho propietario de las tierras que se encuentren cumpliendo con la FS o FES, en ese sentido, estos elementos constituyen la luz orientadora de todos los procesos agrarios, en tal razón, las deficiencias sean por actos u omisiones que pudieran existir durante el proceso de saneamiento, no necesariamente constituyen el fundamento para la declaratoria de nulidad de una resolución administrativa, a no ser que se haya generado indefensión, o que la inobservancia de la norma haya sido de tal magnitud y constituya un factor determinante, sobre cuya base la entidad administrativa (INRA) haya asumido una decisión en desmedro del administrado; aspecto que en el presente caso no acontece, por lo que mal podría señalarse vulneración del debido proceso; en ese contexto, ante la falta de elementos que permitan colegir que el predio "Los Tiluchis" (fichas FES de campo, actividad ganadera, destino de producción, planilla de trabajadores, etc.) estuvo cumpliendo la FES en la magnitud como pretende hacer ver el actor, este Tribunal no encuentra razón suficiente para atender favorablemente su demanda en este punto, por lo que corresponderá fallar en ese sentido (...)".