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PROCESO AGRARIA, DERECHO A LA PROPIEDAD, FES/FS

El fin del proceso agrario se basa fundamentalmente en el trabajo de la tierra de forma continua, ininterrumpida y de manera legal lo que significa que los demandantes deberían cumplir dicha función después de haber adquirido el derecho a la propiedad para adquirir y regularizar dicho derecho.(SAP-S2-0052-2019)


SAP-S2-0052-2019

"(...) no siendo evidente que no se habría valorado la documentación o antecedente agrario con relación a los actuales beneficiarios; asimismo, los demandantes no hacen una relación de hecho y derecho en el cual explican con precisión la vulneración de ciertos derechos; al contrario, se limitan a simplemente indicar que no se valoro la documentación, lo cual no corresponde conforme los antecedentes del proceso, no siendo evidente dicho argumento porque se identifico el predio, se valoro los antecedentes agrarios y se considero la legalidad de los mismos en función al cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, considerando especialmente la Constitución Política del Estado, no encontrando este Tribunal vulneración a esta denuncia".

"Por Informe Técnico Jurídico de Control de Calidad DGS-JRLL SC NORTE INF. N° 338/2013 de 11 de abril de 2013 cursante de fs. 348 a 353, identifica errores de forma y fondo a la carpeta predial "Los Naranjos" más concretamente por la mala valoración de la documentación y las contradicciones respecto a la sugerencia de emisión de la Resolución Final de Saneamiento, lo que derivo en las Resoluciones Administrativas por parte de la Dirección Departamental de INRA Santa Cruz, para anular obrados e iniciar nuevamente el proceso de saneamiento en sus distintas etapas y actividades conforme el art. 294 del D.S. N° 29215, no pudiendo este Tribunal considerar mas aspectos, debido a que la representante de los demandantes simplemente se limito en la demanda a indicar que los actos administrativos carecen de legalidad, sin dar mayor explicación, como es que la autoridad administrativa omitió normas en vigencia o aplico de forma ilegal, vulnerando de esta forma sus derechos y con respecto a las notificaciones nos remitiremos a explicar en el siguiente punto del presente considerando".

"(...) el fin del proceso agrario se basa fundamentalmente en el trabajo de la tierra de forma continua, ininterrumpida y de manera legal lo que significa que los demandantes deberían estar cumpliendo dicha función después de haber adquirido el derecho a la propiedad para adquirir y regularizar dicho derecho y no como excusa que plantea la parte demandante al indicar "que las personas que había contratado para reunir el ganado incumplieron", argumento que no tiene nada que ver para anular o aducir violación al derecho a la defensa o debido proceso".

"(...) la parte actora no tiene su fundamento factico legal al ser simplemente argumento subjetivo, toda vez que efectivamente la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento dispone iniciar trabajo a partir del 14 de julio de 2016; sin embargo, de antecedentes se ve claramente que los demandantes fueron notificados de acuerdo a fs. 421 a 423 en fecha 14 de julio de 2016 suscribiendo los mismos en señal de notificación y que efectivamente de acuerdo a los formularios del proceso de saneamiento, la actividad de Levamiento de Información en Campo se identifica mediante la carta de citación, memorándum de notificación, ficha catastral, ficha FES, registro de mejoras, actas de conformidad de linderos fueron efectuados en fecha 21 de julio de 2016 ósea cinco días después de la notificación (ver fs. 426 a 471), para concluir con el acta de cierre de Relevamiento de Información en Campo de fecha 24 de julio de 2016 con plena participación de los demandantes y control social de la zona, no demostrando los demandantes de esta forma vicio de nulidad o irregularidad que atenta al derecho a la defensa o debido proceso indicando el artículo 294 del D.S. N° 29215, toda vez que dichos actos administrativos dispuestos se llevaron a cabo dentro el periodo establecido y con la notificación a los interesados con la debida anticipación, lo que quiere decir con más de 48 horas de anticipación, por lo cual no podemos amparar o reconocer irregularidad que no fue demostrada en los hechos".