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POSESION 

Se consideran como posesiones legales aquellas que fueron ejercidas con anterioridad a la vigencia de la Ley No. 1715, es decir antes de 1996; asimismo, dicha posesión legal, queda sujeta a la verificación efectiva de la función social o función económico social, cuyo cumplimiento se materializará con la existencia de diversos factores como mejoras, existencia de ganado, sembradíos, etc; empero estos factores, no necesariamente tienen que ser anteriores a 1996, ya que se debe entender que todo trabajo realizado en el área rural es dinámico. (SAP-S2-087A-2019)


SAP-S2-087A-2019

"La disposición transitoria octava de la Ley No. 3545, establece que: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; estableciendo dicha norma, dos presupuestos para el perfeccionamiento del derecho propietario durante la ejecución del proceso administrativo de saneamiento; es decir, el ejercicio de la posesión legal y el cumplimiento de la función social o función económico social, citando que se consideran como posesiones legales a aquellas que fueron ejercidas con anterioridad a la vigencia de la Ley No. 1715, es decir antes de 1996; asimismo, dicha posesión legal, queda sujeta a la verificación efectiva de la función social o función económico social, cuyo cumplimiento se materializará con la existencia de diversos factores como mejoras, existencia de ganado, sembradíos, etc; empero estos factores, no necesariamente tienen que ser anteriores a 1996, ya que se debe entender que todo trabajo realizado en el área rural es dinámico, lo que implica su constante cambio; por lo que, previendo tal situación, el espíritu de la norma citada, no determina de ninguna manera que los trabajos, mejoras y otros, deban ser anteriores a la vigencia de la Ley No. 1715 para establecer o no su reconocimiento, debiendo más bien comprenderse con claridad que, conforme establece el art. 159 del Decreto Supremo No. 29215, es durante la ejecución del trabajo de relevamiento de información en campo, donde debe verificarse el cumplimiento efectivo de la FS y FES, debiendo la entidad administrativa, realizar una valoración integral de todos los elementos que puedan ayudar a determinar el derecho propietario, considerando siempre el carácter social de la norma; por lo que, se puede establecer que el INRA obró de forma incorrecta al usar como parámetro de evaluación para definir la propiedad del predio en conflicto a favor de "Santa Matilde", la antigüedad de las mejoras introducidas en los mismos y consiguientemente, determinar mayor derecho sobre una superficie en conflicto; más aún cuando conforme los datos levantados en el formulario de conflictos, cursante a fs. 1639 y vta. del legajo de saneamiento del predio "Azaisal", no se ha identificado mejora o trabajo alguno, de ninguno de los poseedores de los predios en conflicto, además de no haber valorado tampoco la información complementaria de imágenes multitemporales que el ente administrativo habría generado, conforme consta a fs. 395 de la carpeta predial, por lo que el INRA, incurrió en la inaplicación de la normativa agraria, vulnerando de esta forma, el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración objetiva de la prueba".

"El ahora demandante realizó su reclamo dentro del plazo establecido para la ejecución del trabajo de relevamiento de información en campo, mismo que no fue atendido en su oportunidad; toda vez que le corresponde al INRA, atender y procesar en sede administrativa, todos los reclamos y peticiones solicitados por las partes, tal cual establece uno de los principios rectores establecidos por nuestra actual Constitución Política del Estado, que es el principio de verdad material, debiendo las entidades administrativas que reconocen derechos, descubrir aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, entre ellos, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal".

"En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la C.P.E. abrogada, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".

"Este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material. Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material".

 "La participación de la cuestionada funcionariano contiene la facultad de decisión, ni dictaminar, mucho menos asesorar como establece el art. 56 del D.S. N° 29215, ya que, de acuerdo al procedimiento establecido por este mismo cuerpo legal, toda la información recabada durante la etapa de relevamiento de información en campo, se encuentra sujeta a una evaluación posterior, etapa en la cual no interviene la aludida, concluyéndose por estos motivos que no se cumple el presupuesto básico para fundar la causal de excusa planteada por el demandante".

"Por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas en la presente resolución, se concluye que la entidad ejecutora de saneamiento, al no procesar una observación planteada por el administrado en su debida oportunidad, ha vulnerado el principio de verdad material; asimismo, respecto a la valoración objetiva de las mejoras, ha omitido la aplicación correcta de la normativa agraria, así como el derecho a la petición y al debido proceso del ahora demandante, habiendo desembocado en la emisión de una resolución viciada de nulidad, correspondiendo enmendar estos aspectos".