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FUNCION SOCIAL

Construcciones que demuestran dejadez y abandono, que no prueban estar destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, no pueden ser consideradas como cumplimiento de la Función Social y menos aún si todas o varias resultan ser posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715.(SAP-S1-0012-2019)


SAP-S1-0012-2019

3.- Manifiesta que en la Ficha Catastral, el Control Social indicó que hay una vivienda de ladrillo abandonado, un horno deteriorado y un chaqueo; por lo cual, se extraña que el INRA haya emitido la RFS declarando la ilegalidad de posesión, cuando en realidad cumple con la Función Social.

"...para adquirir y conservar la propiedad agraria, los beneficiarios, propietarios, subadquierentes o poseedores de los predios sujetos al proceso de saneamiento, se encuentran obligados a demostrar el uso y aprovechamiento sustentable de la tierra, conforme lo dispone el art. 397 de la CPE que textualmente dice: I "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"

"...en el que se evidencia una vivienda a medio construir abandonada, horno deteriorado y un área de chaqueo; antecedentes que lo único que demuestran es la dejadez y el abandono del predio por parte de la beneficiaria Emilene Litt Arias, las cuales no pueden ser consideradas como cumplimiento de la Función Social, como lo manifiesta la parte demandante, toda vez que las mejoras identificadas no prueban que estén destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios..."

"...no existiría un efectivo ejercicio del derecho posesorio y por efecto del cumplimiento de la Función Social, conforme lo estipula el art. 310 del D.S. N° 29215 que la letra dice: "Se tendrán como ilegales (...) las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social...", análisis que también fue realizado en el Informe en Conclusiones de 22 de julio de 2013, cursante de fs. 981 a 998 de los antecedentes. 2) El art. 2-IV de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545, establece que: "La Función Social (...) necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos..."

"...la entidad administrativa, ha realizando la verificación directa de la Función Social en el predio "Emilne", determinó la ilegalidad de posesión de dicha propiedad, decisión que también se encuentra sustentada en el Acta de Conflicto de 13 de diciembre de 2011, cursante de fs. 367 a 370 de los antecedentes..."

4.- Sostiene que existirían contradicciones entre el Informe de análisis multitemporal y el Informe en Conclusiones, toda vez que en el primero se apreciaría la existencia de imágenes en los año 1996, 1998, 2005, 2011 y en el segundo, se alegaría una posesión posterior a la L. N° 1715 .

"...el INRA enmarcó su actuar conforme al procedimiento agrario, habiendo realizado el análisis exhaustivo tanto de los documentos presentados por el representante legal de la beneficiaria Emilene Litt Arias, como de los datos levantados durante la ejecución de pericias de campo, prueba de ello son, los formularios aparejados en la carpeta de saneamiento, consistentes en la Ficha Catastral, Registro de Mejoras y fotografías de mejoras, todos cursantes de fs.775 a 779 de los antecedentes; habiendo de esa manera concluido en declarar la Ilegalidad de posesión del predio "Emilene" por transgredir los arts. 393 y 397 de la CPE y los arts. 341, 346 del D.S. N° 29215..."

"...en las gestiones de 1996, 1998, 2005, 2009 y 2011, se advirtió la existencia de actividad antropica, en una mínima superficie, conclusiones que concuerdan con los datos levantados en campo, toda vez que las mejoras identificadas en el predio "Emilene" datan de los años 1995 (vivienda deteriorada y abandonada), 1999 (horno deteriorado) y 2010 (chaqueo), todas corroboradas en la Ficha Catastral, Registro de mejoras y fotografías, cursantes de fs. 775 a 779 de los antecedentes, mejoras que de acuerdo al análisis realizado en el punto tercero del presente considerando, son posteriores a la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, a excepción de la vivienda que data del año 1995, que al encontrarse deteriorada y abandonada no puede ser considerada como cumplimiento de la Función Social"

"...éste Tribunal Agroambiental no evidenció tal contradicción, al contrario, ratifica la conclusión a la que llegó el INRA, al haber determinado el incumplimiento de la Función Social del precio "Emilene", mucho más, cuando esta fue verificada directamente en campo, cumpliéndose con lo estipulado por el párrafo primero del art. 159 del D.S. N° 29215..."